CSJ - AL5899-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
AL5899-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintidós (2025).
La Sala se pronuncia sobre las solicitudes allegadas por los apoderados de las partes con las que se acompaña el acuerdo de transacción celebrado entre la recurrente y opositora dentro del proceso ordinario laboral promovido por
ALBA LUC ÍA GONZÁLEZ PUERTA contra ALMACENES
ÉXITO SA.
I. ANTECEDENTES
Alba Lucía González Puerta demandó a la sociedad Almacenes Éxito SA, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre aquellas desde el 10 de noviembre de 2010 al 4 de octubre de 2016, la cual terminó mediante «ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL » suscrito entre las partes, que es nulo por adolecer de vicios del consentimiento y, que al momento de la terminaciónRadicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01 SCLAJPT-05 V.00 2 laboral la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicita se condene a la sociedad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, al pago de salarios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido y hasta que sea efectivamente reintegrada,
demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, al pago de salarios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido y hasta que sea efectivamente reintegrada, aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, indemnización equivalente a 180 días de salario conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997mod. art. 137 Decreto 19 de 2012 - (sic), indemnización de perjuicios con ocasión del despido, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las cos tas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 20 22, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado resolvió absolver a la demandada, declarar implícitamente resueltas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.
La accionante interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que, en providencia de 20 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del acuerdo de voluntades que dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes, por haber estado viciado por la fuerza.Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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SEGUNDO: ORDENARLE a la sociedad Almacenes Éxito S.A a reintegrar a la Sra. Alba Lucia González Puerta al mismo cargo desempeñando o a uno de similares o mejores características, sin
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SEGUNDO: ORDENARLE a la sociedad Almacenes Éxito S.A a reintegrar a la Sra. Alba Lucia González Puerta al mismo cargo desempeñando o a uno de similares o mejores características, sin solución de continuidad, y CONDENAR a la sociedad accionada, al pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones desde el 4. ° de octubre de 2016 hasta el reintegro, sumas de dinero que deberán pagar debidamente indexadas al momento del pago de la obligación. Así mismo, Almacenes Éxito S.A pagará los aportes al sistema de seguridad social en salud (a la EPS en la que se encuentre afiliada al demandante) y en pensiones (ante Colpensiones por así haberlo solicitado en la demanda) desde el 4 de octubre de 2016 hasta el reintegro. Para el cumplimiento de dicha orden, se deberá adoptar como salario devengado en el año 2016, la suma de $1.437.900, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a Almacenes Éxito S.A al reconocimiento y pago de la suma de $8.637.400 a la demandante, por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Suma que se deberá pagar indexada al momento del pago efectivo.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, frente a la absolución de la indemnización de perjuicios.
QUINTO: CONDENAR en condena en costas a la sociedad Almacenes Éxito S.A en ambas instancias. En esta instancia costas en la suma de $1.160.000.
a la absolución de la indemnización de perjuicios.
QUINTO: CONDENAR en condena en costas a la sociedad Almacenes Éxito S.A en ambas instancias. En esta instancia costas en la suma de $1.160.000.
La anterior decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por la demandada Almacenes Éxito SA, se concedió el 18 de diciembre de 2023 y, esta corte lo admitió el 28 de agosto de 2024, data en la que se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara demanda de casación, que fue admitida y de ella se corrió traslado a la opositora.
Según informe secretarial de 13 de enero de 2025 , los apoderados de las partes aportaron acta de transacción laboral celebrada entre Alba Lucía González Puerta y Almacenes Éxito, en la cual se señaló:Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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PRIMERO: con el ánimo de proceder la empresa a acatar y cumplir la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y desistir del recurso de casación que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia, las partes acuerdan el pago de una compensación económica única, no constitutiva de salario para ningún efecto, por el valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCT (135.000.000), suma de dinero en la que se entiende incluido el reconocimiento del reintegro laboral de la Sra. Alba Lucía González Puerta, el pago de la totalidad de
MILLONES DE PESOS MCT (135.000.000), suma de dinero en la que se entiende incluido el reconocimiento del reintegro laboral de la Sra. Alba Lucía González Puerta, el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y extralegales, vacaciones desde el 4 de octubre del 2016 hasta la fecha de la firma del presente acuerdo debidamente indexadas, los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones desde el (4 de octubre de 2016 hasta la fecha de la firma del presente acuerdo ), el reconocimiento y pago de la indemnización del art 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario , las costas del proceso en todas sus instancias , así como cualquier otra suma de dinero que derive del presente asuntoproceso laboral.
La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
($135.000.000) de pesos MCTE, Será pagada así:
La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (87.750.000) a favor de la señora ALBA LUCIA (sic) GONZÁLEZ PUERTA, a más tardar el 30 de noviembre de 2024 , pagaderos en cuenta de ahorros n° 16139340225, del Banco de Bancolombia.
La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($47.250.000) a favor del señor FALMINSOR ROLANI CASRTRILLÓN HINCAPIÉ a más tardar el día 30 de noviembre de 2024, pagaderos en la cuenta de ahorros número 1613934225 del banco Bancolombia.
FALMINSOR ROLANI CASRTRILLÓN HINCAPIÉ a más tardar el día 30 de noviembre de 2024, pagaderos en la cuenta de ahorros número 1613934225 del banco Bancolombia.
SEGUNDO: Con el reconocimiento y pago de la suma indicada en la cláusula anterior , la demandante pone fin al contrato de trabajo, por lo cual al existir el derecho incierto y discutible de la eventual estabilidad laboral, protección foral y otros derechos nacidos al momento de esta finalización tales como la eventual y discutida indemnización por terminación del contrato, acción de reintegro, protección por estado de enfermedad, seguros o pólizas, aportes a la seguridad social, entre otros, se acuerda con el fin de r esolver todo eventual y posible conflicto , el pago de la compensación indicada en la cláusula anterior.
TERCERO: las partes acuerdan expresamente que la suma concepto de bonificación por transacci ón no tendrá carácter salarial, en consecuencia, no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales , ni tampoco para liquidar aportes a la seguridad social, aportes parafiscales o cualquier otro derecho dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990.Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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Manifiesta, igualmente, ALBA “LUCIA” (sic) GONZÁLEZ PUERTA que el pago de la compensación económica atrás anotada hará parte y se aplicará a cualquier suma de dinero que judicialmente se declare a cargo de ALMACENES “EXITO” (sic) S.A., en cualquier controversia o condena futura, no obstante reconocer
parte y se aplicará a cualquier suma de dinero que judicialmente se declare a cargo de ALMACENES “EXITO” (sic) S.A., en cualquier controversia o condena futura, no obstante reconocer el carácter de cosa juzgada de este acuerdo transaccional.
CUARTO: En estas condiciones, la señora ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA, manifiesta que acepta el presente acuerdo con libre consentimiento y capacidad, debidamente informada, asesorada por el señor FALMINSOR ROLANI CASTRILL ÓN “HINCAPIE” (sic), apoderado judicial y consciente de las consecuencias del mismo, que reitera que está de acuerdo con los términos, cuantías, conceptos, plaz os y forma de pago estipuladas dentro de la presente acta de acuerdo transaccional, y por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con ella por todo concepto que tenga relaci ón directa o indirecta con el vínculo que existió entre las partes.
QUINTO: Ratificada por las partes su decisión y voluntad de finalizar el vínculo contractual laboral, expresa igualmente la señora ALBA “LUCIA” (sic) “GONZALEZ” (sic) PUERTA que no tiene reclamación judicial o extrajudicial pendiente por formular a la empresa, ni de manera directa o indirecta que pudiera surgir con ocasión del contrato de trabajo, con su terminación y/o con el proceso ordinario laboral referido, toda vez que la transacci ón que por medi o de este documento se suscribe es para zanjar todas y cada una de sus diferencias, haciend o tránsito a cosa juzgada.
SEXTO: En estas condiciones, la de mandante a través de su
que por medi o de este documento se suscribe es para zanjar todas y cada una de sus diferencias, haciend o tránsito a cosa juzgada.
SEXTO: En estas condiciones, la de mandante a través de su apoderado, declara estar en un todo conforme con los términos, cuantías, conceptos, plazos y forma de pago estipuladas dentro de la presente acta de acuerdo transaccional, dejando constancia que no le queda pendiente nada por reclamar en el presente y en el futuro a la empresa, ni de manera directa o indirecta que pudiera surgir con ocasión del contrato de trabajo, con su terminación y/o con el proceso ordinario laboral referido, toda vez que la tran sacción que por medi o de este documento se suscribe es para zanjar todas y cada una de sus diferencias, declarando totalmente a PAZ Y SALVO a la Persona jurídica
demandada ALMACENES EXITO S.A.
SEPTIMO. Las partes a claran que copia del presente acuerdo transaccional será depositado ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral donde cursa actualmente la demanda laboral, junt o con el desistimiento que presenta el apoderado judicial de la empresa coadyuvado por el apoderado de la parte demandante, como se acordó en numeral anterior, con el fin de que el Juez correspondiente decrete la terminación del proceso y ordene su archivo.Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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OCTAVO. En el evento en que una cualquiera de las cláusulas del presente Contrato (sic) fuere de clarada ineficaz, nula o inoponible, este solo hecho no afectar á la eficacia, validez u
OCTAVO. En el evento en que una cualquiera de las cláusulas del presente Contrato (sic) fuere de clarada ineficaz, nula o inoponible, este solo hecho no afectar á la eficacia, validez u oponibilidad del Contrato en su integridad, salvo que sin la cláusula correspondiente se entendiera que las partes no hubieran celebrado este Contrato.
NOVENO. Las Partes declaran que han discutido los términos y condiciones del presente Contrato (sic) de manera previa. La señora ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA de clara entender el alcance del Contrato (sic) y sus efectos.
DECIMO. ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA acepta, dec lara y manifiesta que suscribe el presente Contrato de manera libre y voluntaria, y que no tiene ninguna circunstancia o condición que limite o invalide su consentimiento. De igual manera, ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA dec lara y manifiesta que ha sido informada sobre sus derechos y tiene conocimiento de estos.
DECIMO PRIMERO. ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA expresamente renuncia a ejercer acciones o pretensiones encaminadas a obtener la resolución de este Contrato (sic), y en todo caso renu ncia a los benef icios económicos que tales acciones le pudieren otorgar. En consecuencia, ALBA LUCIA GONZALEZ PUERTA solamente podrá exigir las presta ciones a las cuales se obligan en virtud de este Contrato.
DECIMO SEGUNDO. Las partes hacen constar que lo pactado y transigido entre ellas, aquí plasmado, es fruto de su voluntad libre y espontánea y tiene el efecto de cosa juzgada en los
DECIMO SEGUNDO. Las partes hacen constar que lo pactado y transigido entre ellas, aquí plasmado, es fruto de su voluntad libre y espontánea y tiene el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 2483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 del Código Sustantivo de trabajo (resalta la Sala).
I. CONSIDERACIONES
En auto CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, esta Sala puntualizó la viabilidad de someter a su consideración la aceptación de la transacción a la que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, y precisó la distinción funcional de esa figura con el desistimiento del recurso extraordinario.Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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En línea con lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del C GP, aplicables a este asunto por integración normativa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809 -2018 y AL3654-2020, reiterados en el AL366-2023).
Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, esta corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Allí se señaló:
[…] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de
esta corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Allí se señaló:
[…] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito princ ipal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesio nes recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […].Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las
abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […].Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación.
En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de resolverse en sede de casación, esto es, si el acuerdo de terminación de la relación laboral que suscribieron las partes es nulo por encontrarse la trabajadora en situación de debilidad manifiesta y, por ende, resulta procedente el reintegro , el pago de salarios, vacaciones , cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido y hasta que sea efectivamente reintegrada, aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, indemnización equivalente a 180 días de salario conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , indemnización de perjuicios con ocasión del despido, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas y agencias en derecho.
Además, los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues en el asunto bajo examen se trata de estudiar un proceso en curso, que requiere del análisis y declaratoria de la validez o no del acuerdo de terminación del contrato de trabajo que ató a las partes.
Igualmente, del acuerdo incoado se evidencia que las
bajo examen se trata de estudiar un proceso en curso, que requiere del análisis y declaratoria de la validez o no del acuerdo de terminación del contrato de trabajo que ató a las partes.
Igualmente, del acuerdo incoado se evidencia que las partes del proceso manifestaron su voluntad expresa deRadicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01 SCLAJPT-05 V.00 9 dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.
Por último, del contrato se demuestra concesiones recíprocas entre las partes sin que se infiera que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por el juzgador de segunda instancia. A su vez, la accionada entrega en contraprestación la suma de $135.000.000 y desiste del alcance del recurso extraordinario de casación.
No está por demás advertir, que esta sala a aceptado la validez de los acuerdos transaccionales suscrit os por personas en posible situación de discapacidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL1207-2025, indicó:
A su vez, sin importar para el análisis del cargo si la trabajadora era una persona con discapacidad o no, la Sala ha dicho que es posible que se culmine el contrato de trabajo de las personas que son titulares de este amparo por una causa objetiva o justa , renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo, que fue lo que el colegiado estudió para resolver el asunto.
posible que se culmine el contrato de trabajo de las personas que son titulares de este amparo por una causa objetiva o justa , renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo, que fue lo que el colegiado estudió para resolver el asunto.
Asimismo, si bien la censura aduce que la protección para los trabajadores con discapacidad es un derecho mínimo e indiscutible, lo cierto es que la certeza de la protección por discapacidad se alcanza cuando se acreditan los presupuestos previstos por la norma para su salvaguarda, es decir, no opera de facto y el Tribunal no los encontró demostrados.
Lo dicho, en tanto estos casos implican un análisis de los elementos que generan el derecho a la estabilidad laboral reforzada según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual conlleva que desde su inicio no se trata deRadicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01 SCLAJPT-05 V.00 10 un derecho cierto e indiscutible, pues está presente la presunción de discriminación y la posibilidad de refutarla.
Con lo anterior, se excluyen asuntos en que no existe duda sobre los hechos que dan origen al derecho a la estabilidad, o que exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (CSJ SL1062 -2018), como para inferir que se trata de derechos ciertos e indiscutibles.
Ahora, con respecto a si es un derecho mínimo y, por ende, irrenunciable, la Sala recuerda que lo que resguarda la garantía de estabilidad es la permanencia en el empleo con ajustes
inferir que se trata de derechos ciertos e indiscutibles.
Ahora, con respecto a si es un derecho mínimo y, por ende, irrenunciable, la Sala recuerda que lo que resguarda la garantía de estabilidad es la permanencia en el empleo con ajustes razonables, y proporcionales, que compatibilicen la discapacidad con el ej ercicio de la labor en igualdad con los demás, determinación que debe quedar a disposición del trabajador, que es el directamente afectado e interesado, para que libre u autónomamente evalúe y analice su continuidad.
Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su estatuto instrumental.
En consecuencia, se aprobará la transacción suscrita entre las partes y el apoderado judicial de la demandante , quienes la allegaron a esta corporación en actuaciones 16 y 17 visibles en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV - cuaderno de la corte, acuerdo dentro del cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación conforme a lo estipulado en sus numerales sexto y séptimo, razón por la cual se declarará la terminación del proceso en los términos solicitados y, por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen , sin imponer costas conforme lo previsto en el art. 312 del CGP.Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00456-01
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II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral
SCLAJPT-05 V.00 11
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre ALBA LUC ÍA GONZ ÁLEZ PUERTA y la sociedad ALMACENES ÉXITO SA, decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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