CSJ - AL5901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5901-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que MARTINIANO TAPASCO HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de no ser porque la Sala advierte que se reúnen los presupuestos legales para declarar la interrupción del proceso.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio al demandado pretendiendo que se declare que trabajó para la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, entre elRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01 SCLAJPT-05 V.00 2 26 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, vínculo laboral que terminó sin justa causa. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 .° de enero de l 2000, cesantía con sus intereses, vacaciones, primas de servicio , bonificación por servicios prestados, prestaciones sociales de carácter

a uno de superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 .° de enero de l 2000, cesantía con sus intereses, vacaciones, primas de servicio , bonificación por servicios prestados, prestaciones sociales de carácter convencional y aportes al sistema de seguridad social integral; lo que resulte ultra y extra petita y, las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de esa entidad.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de julio de 20 23, declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de abril de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior providencia, dentro del término dispuesto para tal efecto, el mandatario judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiadoRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01 SCLAJPT-05 V.00 3 de alzada concedió por auto de 27 de mayo de 2024. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corte.

Allegadas las diligencias, esta sala admitió el medio de

SCLAJPT-05 V.00 3 de alzada concedió por auto de 27 de mayo de 2024. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corte.

Allegadas las diligencias, esta sala admitió el medio de impugnación por auto de 16 de octubre de 2024 y ordenó correr el traslado de rigor, el cual inició el 23 del mes citado y venció el 21 de noviembre de la misma anualidad, término en el que el apoderado del recurrente presentó la demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

Esta corte ha precisado que para ejerc er los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, que exige la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la corte (CSJ AL1862-2024).

En el asunto bajo examen, el abogado Juan Raphael Granja Payán contaba con personería adjetiva para actuar desde la instancia inicial y, en ejercicio del mandato que le fue conferido, interpuso apelación frente a la decisión del juez de primer grado y, luego, el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segundo grado; no obstante, la Sala al verificar la vigencia de su tarjeta profesional, avizora que se encuentra suspendida.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01

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Sala al verificar la vigencia de su tarjeta profesional, avizora que se encuentra suspendida.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01

SCLAJPT-05 V.00 4

Se advierte lo anterior, porque al indagar sobre ello, la Sala en uso de sus facultades oficiosas solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el certificado de sanciones y antecedentes disciplinarios para abogados y observó que el citado procurador judicial fue suspendido del ejercicio de la profesión «desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 14 de diciembre de esta misma anualidad». Pese a ello, presentó ante esta corporación, demanda de casación el 21 de noviembre de dicha anualidad.

En ese orden, resulta necesario acudir al numeral 2.° del artículo 159 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, el cual dispone:

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán:

[…]

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (Negrillas de la Sala)

[…]

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se

[…]

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente . Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento [énfasis fuera del texto original].

Por consiguiente , es evidente que el proceso se interrumpió a partir del 17 de octubre de 2024, desde que seRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01 SCLAJPT-05 V.00 5 notificó el auto que admitió el recurso de casación y ordenó el traslado a la parte recurrente, pues, para ese instante, contaba con efectos jurídicos la suspensión del ejercicio profesional del abogado Granja Payán; luego, tal situación impedía la continuidad del trámite hasta tanto se enmendara esa irregularidad procesal.

En otras palabras, la totalidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha carecen de validez, pues no cabe duda de que el citado apoderado carecía de ius postulandi, con lo cual, no era viable surtir el traslado al recurrente y, en tal sentido, no se tendrá en cuenta el escrito de casación allegado

(CSJ AL8057-2024).

De manera que, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso de las partes , se declarará la interrupción de este desde la notificación del auto admisorio del recurso de casación (CSJ AL3741-2024 y CSJ AL2769-2023).

defensa y debido proceso de las partes , se declarará la interrupción de este desde la notificación del auto admisorio del recurso de casación (CSJ AL3741-2024 y CSJ AL2769-2023).

Finalmente, como la suspensión de la profesión del mandatario judicial finalizó el 14 de diciembre de 2024, se reanudará el proceso desde la notificación de esta providencia y se ordenará que nuevamente se corra el traslado al recurrente.

Igualmente, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que investigue las presuntas conductas en las que haya incurrido el ciudadano Juan Raphael Granja Payán, dado el presunto ejercicio ilegal de la profesión deRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01 SCLAJPT-05 V.00 6 abogado mientras estuvo suspendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el presente proceso judicial se interrumpió desde el 17 de octubre de 2024 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REANUDAR el asunto a partir de la notificación del presente proveído. En consecuencia, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

TERCERO. Se reconoce personería, a la doctora Yamileth Parra Lagarejo identificado con T. P. n.° 173.899 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada

TERCERO. Se reconoce personería, a la doctora Yamileth Parra Lagarejo identificado con T. P. n.° 173.899 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta del recurrente Martiniano Tapasco Hernández en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue las posibles conductas en las que haya incurrido Juan Raphael Granja Payán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.637.067, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión de abogado mientras estuvo suspendido.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00620-01

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CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR la presente decisión a Martiniano Tapasco Hernández, en los términos del inciso 1.° del artículo 160 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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