CSJ - AL5902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5902-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00614-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado de JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ , NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA y FABER ESNEYDE MEJÍA GÓMEZ, tendiente a que se «remita el expediente digital» del último citado, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, dado que en relación a él, no se presentó recurso extraordinario de casación, pues la sentencia de segundo grado le fue «totalmente favorable», dentro del proceso adelantado contra
EMPOSER LTDA y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE
VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Los aludidos demandantes, presentaron demanda ordinaria laboral contra la s empresas en mención , con el fin de que seRadicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 2
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declarara que su empleadora directa era Prosegur SA y que Emposer LTDA fungió como simple intermediaria, que sus despidos fueron «inválidos», por ello, las demandadas estaban en la obligación solidaria de reintegrarlos. En consecuencia, fueran condenadas solidariamente a pagar de forma indexada los salarios, prestaciones y beneficios convencionales mientras estuvieron cesantes y que, dichas acreencias fueran reliquidadas
la obligación solidaria de reintegrarlos. En consecuencia, fueran condenadas solidariamente a pagar de forma indexada los salarios, prestaciones y beneficios convencionales mientras estuvieron cesantes y que, dichas acreencias fueran reliquidadas desde el inicio de los contratos; subsidiariamente, pidieron la «indemnización convencional por despido sin justa causa», y a las estatuidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, declaró que Prosegur SA era la verdadera empleadora de los accionantes y Emposer LTDA , una simple intermediaria ; además que, al ser beneficiarios de la convención colectiva, la terminación de los contratos de trabajo fue ineficaz y , por ende , debían ser reintegrados sin solución de continuidad a través de contratos a término indefinido; por tanto, fueron condenadas en solidaridad, al:
[…] pago de todos los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, junto con los reajustes legales por todo el tiempo en que los demandantes estuvieron CESANTES, contado desde el momento del despido de cada uno de ellos y hast a que se haga efectivo el reintegro. Para la liquidación de las prestaciones sociales de carácter legal, las demandadas deberán tener en cuenta lo normado en el artículo 29 de la convención colectiva por tener incidencia en la base salarial de los trabajadores de Prosegur.
Quinto: […] al reconocimiento de las primas convencionales de junio y diciembre y la prima de vacaciones convencional en favor de los
tener incidencia en la base salarial de los trabajadores de Prosegur.
Quinto: […] al reconocimiento de las primas convencionales de junio y diciembre y la prima de vacaciones convencional en favor de los demandantes a partir del 29 de abril de 2013 y hasta la fecha del reintegro.Radicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01
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Sexto: […] al pago del reajuste de las prestaciones sociales de carácter legal causadas y no prescritas desde el 29 de abril de 2013 y el 30 de enero de 2015 para el señor Faber Esneyde; desde el 29 de abril de 2013 y el 27 de julio de 2014 para el señor Jorge Orlan do y desde el 29 de abril de 2013 y el 03 de abril de 2014 para el señor Naún Antonio, atendiendo a la integración del salario base constituido por las prestaciones convencionales contenidas en el art. 29 de la convención.
Séptimo: […] INDEXAR las condenas al momento del pago.
Inconformes con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 26 de febrero de 2024, en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales segundo y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reintegro de los señores JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA, así como el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios,
ordenó el reintegro de los señores JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA, así como el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, por el tiempo en que éstos estuvieron cesantes y hasta su reintegro, para en su lugar, ORDENAR el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, conforme lo prevé la c láusula 7 de la convención colectiva de trabajo, a cargo de las demandadas PROSEGUR S.A. y EMPOSER LTDA., de manera solidaria, y a favor de JORGE ORLANDO RAMOS PEREZ, en la suma de $26.680.500, y de NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA, en la suma de $3.381.000, por lo señalado en la parte motiva. En todo lo demás, se confirman dichos numerales.
MODIFICAR el numeral 5º de esta misma sentencia a fin de indicar que, los conceptos allí mencionados, respecto de los demandantes JORGE ORLANDO RAMOS y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA, se reconocerán a su favor desde las fechas de sus respectivas vinculaciones hasta la terminación de sus contratos, así:
-JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ. Tiempo laborado: 28/07/200627/07/2014. Primas de junio y diciembre y vacaciones convencionales: Año 2013: Salario $1.132.593 luego de deflactar el salario del año 2014 , diario $37.753. Prima junio (49 días de salario) $ 1.849.901.
Año 2013: Salario $1.132.593 luego de deflactar el salario del año 2014 , diario $37.753. Prima junio (49 días de salario) $ 1.849.901. Prima diciembre (50 días de salario) $1.887.650.Radicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 4
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Prima vacaciones $211.901. Año 2014. Salario $1.155.000, salario diario $38.500. Prima junio (49 días de salario) $1.886.500. Prima diciembre (50 días de salario) $1.925.000 Prima vacaciones $216.013.
-NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA. Tiempo laborado: 04/04/201303-042014. Primas de junio y diciembre y vacaciones convencionales: Año 2014: Salario mensual $1.127.000, diario: $37.566. Prima junio (49 días de salario) $1.840.766 Prima diciembre (50 días de salario) $1.878.300 Prima vacaciones $216.013.
En lo demás, se confirma dicho numeral.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado a fin de negar la pretensión subsidiaria de condena al pago de las indemnizaciones moratorias (Art. 65 del CST y Art. 99 de la ley 50 de 1990) […].
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
Dentro del término legal, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de los accionantes,
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
Dentro del término legal, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de los accionantes, el que fue concedido por el tribunal respecto de Jorge Orlando Ramos Pérez y Naún Antonio Duque Ospina, ya que frente a Faber Esneyde Mejía Gómez no se presentó el mecanismo impugnativo.
Una vez recibido el expediente por esta sala de la Corte, el abogado de los reclamantes el 9 de mayo del 2024, presentó una solicitud para que se «remita el expediente digital» del señor Faber Esneyde Mejía Gómez, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al tener en cuenta que a nombre de aquel no se presentó recurso extraordinario, pues las condenas le fueron favorables en el sentido de ordenar su reintegro y el pago de las acreencias laborales, además, para que pudiera ejercer su derecho al trabajo.Radicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 5
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Igualmente, el 2 de agosto d el 2024, el mismo apoderado, allega una copia de un oficio que dirige a Prosegur SA, donde le manifiesta que en favor del señor Mejía Gómez fue ordenado judicialmente su reintegro y el pago de los créditos laborales, pero que al no haberse terminado aún el proceso, dicha empresa todavía no está obligada a cumplir con la resolución judicial; sin embargo, aduce que la compañía está reconociéndole un «subsidio familiar, y la única razón entendible para lo que hace es
que al no haberse terminado aún el proceso, dicha empresa todavía no está obligada a cumplir con la resolución judicial; sin embargo, aduce que la compañía está reconociéndole un «subsidio familiar, y la única razón entendible para lo que hace es la de, a posteriori, alegar ante los jueces que Faber ya habría sido reintegrado e intentaría probarlo con el pago de dicho subsidio»; en consecuencia, manifiesta que, rechaza la inten ción que tiene Prosegur SA de confundir a los jueces en el cumplimiento de las sentencias, por ello, pide que, « dé órdenes e instrucciones a la dirigencia de “Prosegur” de que se abstengan de continuar procediendo de la manera malintencionada que tan severamente cuestiono».
Finalmente, enuncia que, « daré instrucciones a mi poderdante para que solo reciba salarios y prestaciones sociales de su actual empleador, y no de “TRANSPORTADORA DE
VALORES - PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” y “EMPOSER LTDA.”».
II. CONSIDERACIONES
Ante la primera petición, importa relievar que el recurso extraordinario de casación en materia laboral se concede en efecto suspensivo para el cumplimiento de la sentencia confutada y que, bajo esa condición no es posible hacer efectiva la ejecutoriaRadicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 6
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de las providencias de instancia, hasta tanto se resuelva el medio impugnativo.
Sin embargo, cuando dentro del litigio existe un litisconsorcio facultativo, los que lo integran formulan suplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí con la
de las providencias de instancia, hasta tanto se resuelva el medio impugnativo.
Sin embargo, cuando dentro del litigio existe un litisconsorcio facultativo, los que lo integran formulan suplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí con la posibilidad de plantearlas en procesos separados, por lo tanto, los efectos jurídico procesales de dicha figura, no implican per se, la suspensión del fallo de segundo grado, si frente a uno o algunos de esos litisconsortes que hacen parte de esa unión plural el acto jurisdiccional adquirió firmeza, pues su derecho se encuentra definido con efectos de cosa juzgada y , por consiguiente, sin la posibi lidad de que en la casación sea anulado.
Por tanto, en el asunto sub examine , si bien no resulta procedente la remisión del expediente al juzgado de origen como lo pretende el memorialista, por la potísima razón de que la competencia está en cabeza de esta Sala, sí es acertado solicitar a su favor el cumplimiento de la resolución judicial y/o la ejecución de esta, sin que haya razón alguna para entender que debe esperar al desenlace de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido el medio extraordinario.
La anterior posición es armónica con los principios de economía y celeridad procesal, así como una pronta, eficaz y cumplida administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o vario s integrantes de un litisconsorcio facultativo seRadicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 7
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cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o vario s integrantes de un litisconsorcio facultativo seRadicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 7
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estaría soslayando el acceso a dichos principios constitucionales
CSJ AL2261-2019 y CSJ AL2161-2019.
Bajo el contexto que antecede, con fundamento en lo preceptuado en artículos 114 y 306 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa permitida por el artículo 145 del CPTSS, y para los efectos prácticos de la ejecución parcial de la sentencia respecto de quien no se vio afectado con la interposición del recurso de casación, se dispondrá que por Secretaría, y a cargo de la parte interesada, se expidan las copias auténticas de los medios magnéticos contentivos de las sentencia s de primera y segunda instancia , certificando, de conformidad con el art. 115 del CGP, la ejecutoria de dichas providencias, en donde se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de Jorge Orlando Ramos Pérez y Naún Antonio Duque Ospina, ya que frente a Faber Esneyde Mejía Gómez, el fallo de 26 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, está en firme y ejecutoriado.
Ahora, frente al segundo memorial allegado, la Sala encuentra de su revisión que no se dirige a esta corporación, por lo que ninguna manifestación ser hará sobre él en esta decisión.
Precisado lo anterior, de conformidad con el art. 93 del
Ahora, frente al segundo memorial allegado, la Sala encuentra de su revisión que no se dirige a esta corporación, por lo que ninguna manifestación ser hará sobre él en esta decisión.
Precisado lo anterior, de conformidad con el art. 93 del CPTSS, modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por Jorge OrlandoRadicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 8
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Ramos Pérez y Naún Antonio Duque Ospina, se ordenará y a su vez, se les correrá traslado por el término legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría se expidan, a cargo de la parte interesada copias auténticas de los medios magnéticos contentivos de las sentencias de primera y segunda instancia, para su ejecución parcial, certificando de conformidad al art. 115 del CGP, la ejecutoria de dichas providencias y de este proveído, en donde se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de Jorge Orlando Ramos Pérez y Naún Antonio Duque Ospina, ya que frente a Faber Esneyde Mejía Gómez el fallo de 26 de febrero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, está en firme y ejecutoriado.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación que JORGE
ORLANDO RAMOS PÉREZ y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA
Superior de Distrito Judicial de Medellín, está en firme y ejecutoriado.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación que JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que le promueven a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA y EMPOSER LTDA.Radicación n° 05001-31-05-016-2016-00614-01 9
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TERCERO. CÓRRASE traslado a JORGE ORLANDO RAMOS PÉREZ y NAÚN ANTONIO DUQUE OSPINA , por el término legal.
CUARTO. RECONOCER personería adjetiva para actuar en el proceso de la referencia al abogado Juan Camilo Pérez Díaz, identificada con T.P. 129.166 del C.S.J., como apoderado de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA.
QUINTO. ORDENAR que por Secretaría se excluya del sistema ESAV a Faber Esneyde Mejía Gómez, como parte dentro del proceso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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