CSJ - AL5906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5906-2025 Radicación n.° 05001310502320200020701 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación y la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el trámite del recurso extraordinario que formuló la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la peticionaria y la recurrente, en su orden, CLARA NYDIA SANDOVAL FEO.

I. ANTECEDENTES

Clara Nydia Sandoval Feo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A., para que se declarara la ineficacia de l traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de AhorroRadicación n.° 05001310502320200020701

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Individual con Solidaridad ; en consecuencia, pidió la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses y sus rendimientos financieros. Así mismo, solicitó se declar ara que reúne los requisitos para acceder a la

devolución con destino a Colpensiones de todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses y sus rendimientos financieros. Así mismo, solicitó se declar ara que reúne los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hija en situación de invalidez, de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de esta suerte, pretendió se condene a la administradora pública al reconocimiento y pago de dicha prestación , junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de la señora

CLARA NYDIA SANDOVAL FEO (...).

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la señora CLARA NYDIA SANDOVAL FEO (...), con sus respectivos rendimientos, incluidas las cuotas de administración, las primas previsionales, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (estos tres últimos conceptos) y los bonos pensionales que se encuentren en la referida cuenta, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente

previsionales, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (estos tres últimos conceptos) y los bonos pensionales que se encuentren en la referida cuenta, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Y advertir a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante,Radicación n.° 05001310502320200020701

SCLAJPT-05 V.00 3 la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora CLARA NYDIA SANDOVAL FEO la pensión especial de vejez por hija discapacitada, a partir del 20 de enero de 2019, con la correspondiente indexación sobre las sumas a reconocer y se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES

de 2019, con la correspondiente indexación sobre las sumas a reconocer y se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($257.600.613), por concepto de retroactivo causado entre el 20 de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2023.

QUINTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional que se cause en favor de la demandante.

Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S . A. y Colpensiones , así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de COLFONDOS S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Colfondos S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales

el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: Actualizar el retroactivo adeudado a la demandante por concepto de la pensión especial de vejez por hijo invalido desde el 20 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2024, el cual asciende a la suma de $282.738.456, y el que deberá serRadicación n.° 05001310502320200020701

SCLAJPT-05 V.00 4 cancelado por Colpensiones. A partir del 01 de marzo de 2024 deberá seguir pagando Colpensiones a la demandante una mesada pensional en la suma de $5.324.642, de forma mensual con los reajustes legales hasta que persistan las causas que dieron origen a la prestación.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar a COLPENSIONES para que una vez reciba los dineros que debe trasladarle Colfondos S.A, proceda dentro de los 30 días siguientes a realizar el pago a la demandante de la pensión especial de vejez por hijo invalido reconocida a través del presente proceso.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue

de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 19 de abril de 2024 y remitido a esta Corporación para su conocimiento.

El 16 de agosto de 2024, Colfondos S. A. solicitó la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES.

En el presente asunto cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del recurso de casación interpuesto por Colpensiones. Por lo anterior, se admitirá.

De otro lado, la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías será rechazada. Esta Sala de manera excepcional y por economíaRadicación n.° 05001310502320200020701

SCLAJPT-05 V.00 5 procesal, solo podrá admitir la terminación del proceso en alguna de las formas establecidas por la ley.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el

Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo señalado en precedencia no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidirRadicación n.° 05001310502320200020701

SCLAJPT-05 V.00 6

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidirRadicación n.° 05001310502320200020701

SCLAJPT-05 V.00 6 anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el presente recurso extraordinario de casación.

Córrase traslado a Colpensiones, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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