CSJ - AL5907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5907-2026 Radicación n.° 11001020500020260213200 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la revisión presentada por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S. A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS), frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la providencia de 11 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANGY PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la recurrente y DUMIAN MEDICAL S. A. S., de no ser porque la demanda presenta deficiencias que comprometen su estudio.Radicación n.° 11001020500020260213200

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I. ANTECEDENTES

Actisas presentó revisión con fundamento en la s causales previstas en los numerales 4.°, 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, con la que pretende lo siguiente:

1. Se solicita respetuosamente a la Sala Laboral que se sirva oficiar al despacho laboral y al tribunal correspondiente, con el fin de que remitan los expedientes completos relacionados, por cuanto resultan indispensables para el adecuado estudio, análisis y resolución del asunto en curso, garantizando así el

oficiar al despacho laboral y al tribunal correspondiente, con el fin de que remitan los expedientes completos relacionados, por cuanto resultan indispensables para el adecuado estudio, análisis y resolución del asunto en curso, garantizando así el debido proceso y el acceso integral a la información pertinente para la toma de decisiones.

2. Revisar y dejar sin efecto, total o parcialmente, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2026 (sic), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proces o ordinario laboral promovido por el señor ANGY PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

(sic), radicado bajo el No. 63-001-31-05-004-2023-00209-00.

3. Así mismo, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [A]rmenia Quindío, dentro del radicado No. 63-00131-05-004-2023-00209-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

4. En su lugar, se sirva proferir la decisión que se ajuste en derecho, conforme a las causales invocadas, dejando sin efectos las condenas impuestas a ACCIONES EFECTIVAS E

INTEGRALES S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN.

En síntesis, como sustento de la causal 4.° invocada, el apoderado judicial de Actisas afirma que el mandatario de la parte actora en el trámite ordinario formuló pretensiones sobre hechos que no fueron acreditados en el proceso, pues allí «afirmó la existencia de una intermediación laboral ilegal

apoderado judicial de Actisas afirma que el mandatario de la parte actora en el trámite ordinario formuló pretensiones sobre hechos que no fueron acreditados en el proceso, pues allí «afirmó la existencia de una intermediación laboral ilegal sin aportar sustento probatorio idóneo que acreditara tal» y que era ese precisamente el eje central del litigio.Radicación n.° 11001020500020260213200

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Luego, asegura que aquél profesional del derecho «omitió deliberadamente considerar que la Empresa de Servicios Temporales contaba con autorización legal vigente para el desarrollo de su objeto social y que no había sido objeto de investigaciones ni sanciones por parte del Ministerio de Trabajo por dicha conducta» y que, por el contrario, la sociedad allí demandada cumplió con su carga procesal «al allegar de manera oportuna, completa y conducente todas las pruebas necesarias para demostrar la legalidad de su objeto, particularmente en lo relacionado con la actividad de suministro de personal en misión a empresas usuarias, sin que dichas evidencias fueran desvirtuada dentro del proceso».

II. CONSIDERACIONES

Como cuestión preliminar, la Sala advierte que, si bien se invocan las causales de revisión previstas en la Ley 2452 de 2025, el asunto se rige por las disposiciones de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, en la medida que, en los términos del artículo 330 de la nueva ley mencionada, todos los procesos adelantados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados conforme a las normas procesales vigentes para el momento de su iniciación.

Ello, toda vez que no es posible inferir una vigencia

artículo 330 de la nueva ley mencionada, todos los procesos adelantados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados conforme a las normas procesales vigentes para el momento de su iniciación.

Ello, toda vez que no es posible inferir una vigencia especial que desplace la regla del mencionado artículo 330. No quiere decir esto que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean aplicables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, con el Código General delRadicación n.° 11001020500020260213200

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Proceso —artículo 627—; sin embargo, en esos casos se ha previsto de forma expresa.

Así pues, la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y en el canon 30 señala su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre

recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que la demanda deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y domicilio del recurrente.Radicación n.° 11001020500020260213200

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2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Así las cosas, la única causal invocada en el escrito de revisión que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de

anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Así las cosas, la única causal invocada en el escrito de revisión que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de 2001, es la prevista en el numeral 4.° del artículo 31 de dicho compendio legal; sin embargo, el sustento esbozado por Actisas no se adecúa a las exigencias de tal disposición, en la medida que lo que ataca es la conducta procesal del apoderado de su contraparte y no que su propio abogado haya incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, lo que hace inviable la causal.

De igual forma, no es pertinente invocar los numerales 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, dado que estas dos causales se adecúan a las reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que requiere de legitimación en la causa por activa cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, dentro de los cuales no se encuentra la sociedad aquí convocante.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las exigidas y no sustentarse en debidaRadicación n.° 11001020500020260213200 SCLAJPT-04 V.00 6 forma, la revisión presentada es improcedente y, por tanto, se rechazará de plano.

Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Actisas, conforme

Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Actisas, conforme con el poder visible a folios 30 a 35 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S. A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS) frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la providencia de 11 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANGY PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la recurrente y DUMIAN MEDICAL S. A. S.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero, con tarjetaRadicación n.° 11001020500020260213200 SCLAJPT-04 V.00 7 profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Actisas, conforme con el poder visible a folios 30 a 35 del cuaderno digital de la Corte.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

con el poder visible a folios 30 a 35 del cuaderno digital de la Corte.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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