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CSJ - AL5908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5908-2026 Radicación n.° 11001020500020260214800 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la revisión presentada por JOSÉ DAVID LÓPEZ PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GILBERTO DE JESÚS OROZCO DUQUE en su contra.

I. ANTECEDENTES

José David López Pérez presentó revisión con fundamento «en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y las disposiciones del Código General del Proceso », mediante la cual pretende lo siguiente:Radicación n.° 11001020500020260214800

SCLAJPT-04 V.00 2

PRIMERA: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia No. 118 del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDA: Reconocer que la presentación inicial del recurso ante el Tribunal Superior de Medellín conservó plena validez jurídica y que, por tanto, la oportunidad procesal del mecanismo extraordinario fue ejercida dentro del término legal.

TERCERA: Declarar fundada la causal de revisión invocada, al encontrarse acreditado que la sentencia objeto de

jurídica y que, por tanto, la oportunidad procesal del mecanismo extraordinario fue ejercida dentro del término legal.

TERCERA: Declarar fundada la causal de revisión invocada, al encontrarse acreditado que la sentencia objeto de cuestionamiento fue construida sobre elementos probatorios provenientes del proceso ejecutivo radicado 2019 -00146, incorporados sin el cumplimiento de l as garantías legales de traslado, contradicción y control procesal.

CUARTA: Dejar sin efectos la Sentencia No. 118 del 31 de julio de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

QUINTA: Adoptar la decisión sustitutiva correspondiente conforme a derecho, valorando la ausencia de prueba regularmente incorporada que permita sustentar la condena impuesta contra mi representado.

SEXTA: Subsidiariamente, disponer las actuaciones procesales necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y contradicción del señor José

David López Pérez.

SÉPTIMA: Condenar en costas a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s

recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.Radicación n.° 11001020500020260214800

SCLAJPT-04 V.00 3

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que la demanda deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Así las cosas, revisada la demanda, sus pretensiones no encuadran bajo las causales taxativas previstas para ejercerRadicación n.° 11001020500020260214800

SCLAJPT-04 V.00 4 este medio extraordinario en materia laboral. En efecto, aunque la parte cuestiona diversos hechos y documentos valorados en la sentencia impugnada, omitió especificar la causal en la que sustenta sus p eticiones, pues se limitó a exponer las circunstancias fácticas que, a su juicio, justifican la revisión de la providencia, sin identificar los supuestos legalmente previstos que estima configurados. Además, no es posible adecuar los hechos planteados en alguna de las referidas causales.

Por otra parte, resulta evidente la imprecisión de quien acude en revisión al invocar disposiciones del Código General del Proceso, pues no solo no identifica el precepto particular en el que sustenta su solicitud , sino que además dicha normativa no es aplicable en materia laboral.

Frente a lo anterior , en múltiples pronunciamientos

del Proceso, pues no solo no identifica el precepto particular en el que sustenta su solicitud , sino que además dicha normativa no es aplicable en materia laboral.

Frente a lo anterior , en múltiples pronunciamientos esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313 -2022, reiterado recientemente en el AL1269-2026, se indicó:

Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.Radicación n.° 11001020500020260214800

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Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en una causal ajena a las mencionadas, la revisión presentada es improcedente y, por tanto, se rechazará.

No se impondrá multa al apoderado del solicitante, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por JOSÉ DAVID LÓPEZ PÉREZ frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GILBERTO DE JESÚS OROZCO DUQUE en su contra.

SEGUNDO. Sin lugar a imponer multa al apoderado del solicitante.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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