CSJ - AL5909-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5909-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleiC cao lombia ColtSeu predem Jau sUe,la SaJ1 oc. aue-101 1.a1ral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL5909-201 7 º Radicación n 71650 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda de casac1on presentada por el apoderado de CONSTANZA GUERRERO TAPIAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Constanza Guerrero Tapias demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el ,. fallecimiento de su cónyuge Víctor Hugo Villalba Galvis, desde el 21 de marzo de 201 O, junto con el retroactivo pensiona! los intereses moratorias y las costas.
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Radicación n." 71650 Por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; apeló la demandante y el Tribunal de esa misma ciudad revocó el fallo para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2010 en cuantía de $799.488 mensuales, el retroactivo y los
intereses moratorias; igualmente aceptó a COLPENSIONES como sucesor procesal. Que ante un error en la liquidación de la prestación solicitó la adición, complementación y/ o corrección del pronunciamiento a lo cual no se accedió; que interpuso recurso de casación pero se le negó y solo hasta que acudió en queja esta Sala ordenó concederlo en providencia del 3 de diciembre de 2014; en cumplimiento a lo anterior, el colegiado remitió el expediente para que se surtiera su trámite; por auto del 13 de abril de 2016 se admitió el medio de impugnación y se corrió traslado al recurrente para lo pertinente; dentro del término se recibió la demanda de casación por la parte actora que obra a folios 15 a 19. En aparte que denomina ,peticieól nac»to,r solicita ucasar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Barranquilla fi Sala Laboral-, en la sentendcieaf ech1a2 d em arzod e2 013y ens ul ugar modificar la sentencia de segundo grado y en sede de decisión y instancia revoque la acceda a las pretensiones de la demanda inicial presentada en el Juzgado Segundo Laboral
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Radicance.i 7 ó61n5 0 del Circuito de Barranquilla, bajo el Radicado No. 20120025500». El actor propone un cargo «contra la sentencia del 1 Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral - del día 12 de marzo de 201 3) el artículo 21 de la ley 1 00 de 1 9 93, por
considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley y sustancial, concretamente por la interpretación aplicación errónea del mismo». En el ordinal vigésimo primero del acápite destinado al «resumen de los hechosfi, que se podría considerar como el desarrollo del cargo señala que: {. }.a.lh abesreo rdenaedlpo a god el ap ensidóens obervivtieesn, - popra rted eTrilb unaSlu peridoerB arranquai lSlalLaab oraeln- , las entendcefi ecah a1 2d em arzod e2 031e rfao rzosod eterminar elv alorrea ld eli ngrebsasoe del iquidaciópna ral íquidlaar rfeeridpar esctiaóyn s ed ebiecrooeffng ilro esrr oreasri mtéticos derivaddoesl aa plicaciinócno rredcetllaB. .L,.p uestquoe nos e hizoe lc ópmutod esdlea/ echean qu e sec asuól ap restaciyó lno s aporteresa lizaddoisze añohasc iaa trápso re lfa llecdiudaron te elp eriodaob ridle 2 000hast a el2 1d em arzod e2 0O1 ( . ).ne. su falldoej ap ors entadquoe noe xistcíoan troveernscu iaan taol cumplimiendteoal r tícu4l6do e l al ey1 00d e1 993y encu antoa l tasa númerdoes emans acotizadaasls istempaa raap liclaar de reemplazeolp roblejmwai difuceo l ai nteerptraciyó anpl icación
) debiddeaal rt ículo2 1d el al e1y 00d e1 993. Eli negrsob asdee l iquidaócind et aplr etsacicóonrr,ep sondael promedidoel ossa loasrio r entasso ber locusa lehsa c otizaedlo afilaidod uranltoeds i e(z1 O )a ñoasn treioraelrs e conocnitmdoie e o lap ensi,ó ntodeol t imepos ie stfuee ra ifnerio,ra ctulaizados anulamentceo nb asee nl av ariacidóenli nced idep reciaols consmuido,rs egún lac ertificaecxpieódni pdao re lD ANE. Estdoe cofnonnidadc onl os eñalaedneo la rtículo2 1d el ac itaLdeay1 00 de1 993. Ese ntoncseosbe rd ichIBoL ques ea plicealp ocrentjaeo btednoi, que parae la snuot ajuz gar serdáe l8 0%,p orr azódne qu e el casuanet,c ofnormea laH itsoriLaa baolrc uenctoan u nt otdael 12.929,6 s emanacso tizadaasls iesmta.
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Radicación n.fi 71650 Hechas laso peracionedse lc aso,s iguienldoos a nterieosr paármetms 1 elIB L del ap ensidóens oberviveinteass,c ienad lea cantiddaed$ 2.599.213,qu e ala plicarell8e 0 %e lm ontod el a prestacairróonja elv alodre $23.67.307,s uma qued ebes er
recnoocidapa a rtidre 2l1 d em arzod e2 01Of echad ef alelcimiento delafi liaod.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en elq ue se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: La demanda de casación contiene una equivocada exposición del alcance de la impugnación, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 90 ya mencionado, que corresponde a las pretensiones concretas del recurrente en casación, acápite en el que debe indicarse con la mayor claridad si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia, para que la Corte, en instancia, tenga tal petición como límite, una vez quiebre todo el fallo.
Sin embargo, de manera impertinente el recurrente pide la casación o quiebre de la providencia del Tribunal para que «mdoificalra s etnencidaes egundgora dof , esta Sala proceda a y luego pide revocar totalmente la decisión del Juzgado, lo que entraiiaría varias contrariedades y limita el estudio del recurso en atención a que este es parte esencial dado que corresponde al interés del recurrente que debe ser entendido SCWPT-OfiV .00 4 Radicna.c7i,;,1ó5 6n0 pelnmaenteen t anton oe sp osibelxcee derdsaed oe lc arácter
rogaddoe rle cruso. Pereos en oe se lú nicdoe efctqou ec oniteneele scrito, pues en loq uep odríean marcarsec omol ap ropocsiión jurídciaa cusac omoi nfringeilard tioc ul2o 1d el aL ey1 00d e 1993,p ori ntreperatcóiny aplicaceirróónne a,c onceptos exculyentsee nl am edidqau ea una mismnao rman os el e pueded ar una exéesgise quicvadoa y ademásu sarla indiedbamnet.e Sis ee ntnedeíraq uel oq uea cusae sl ae quivocada hermenéau,tin co ofrecen ingún argumentoj urídicop ara sosetnesru p osturay aq ueal ude, dem anerap recariaa aspceotsd eld ebtaep robtaoriqou e,e nt odoc ason od eja claros,d adqou en ol odse sarrolla. Esp recisameensott úel timol oq ueim pideq ues e ingorelno asn terreisod estinaos puesn os es abqeu ée sl o quep rteendeelr ecruern,ta et rvaésd eq uév ísae i nfrinlgai ó dipsosiócnei nc oment,oe stoe ss,ifu e porl ad irecot pao rl a indiercat y tampocsoe in fierdee l ae xlpiaccióenn l aq ues e ctiae lc onteon diedl am ismap,e raod emásse r emitae l a «loapesr aciodneels hisotrial baoraly anunciqau ea lh acer caso» obtuvuon m ontdoi efrnetea lq ueh alleól s entenciador,
sni explicqauree rrosrc eometiyóc ómoll egaó e lltoascl o mo lod isnpeoe ll ietralb )d earlti culo9 0d eCl PTSS Loq ues ea dvie,re tsqe uee le scrietosu nas umad e argumentso nos uscptieblse defu ndar ningunaa cusacóin SCWPT-0V6 .00 5 . Radicación n. fi 71650 pues, en últimas, allí refiere su postura sobre el pleito y su inconformidad con la decisión judicial, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante ) CONSTANZA GUERRERO TAPIAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)fi
SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente a1 Tribunal de ongen.
Notifiquese y cúmplase. s-: wPT-0v6. oo 6
Radicación n. º 71650
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