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CSJ - AL5909-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5909-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5909-2021 Radicación n.° 68642 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto CSJ AL4909-2021, proferido en el proceso que en su contra adelantó JESÚS ANÍBAL

VÁSQUEZ GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4238-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2014 (fls. 80-89 Cuad. Corte). Para mejor proveer, se dispuso oficiar al ente accionado para que, en el término de 10 días, contados aRadicación n.° 68642 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la recepción del oficio, suministrara un reporte de todos los valores devengados por el promotor del litigio a lo largo de la relación laboral, especificando fecha de causación, concepto y monto. Dada la renuencia de la llamada a juicio, por auto de 26 de marzo de 2021, se dispuso convocarla una vez más, a efecto de que diera estricto acatamiento a la orden impartida. Se le advirtió que el incumplimiento acarrearía la

26 de marzo de 2021, se dispuso convocarla una vez más, a efecto de que diera estricto acatamiento a la orden impartida. Se le advirtió que el incumplimiento acarrearía la sanción dispuesta en el artículo 44 del Código General del Proceso. A través de auto de 30 de junio de 2021, la Sala abrió trámite incidental en contra de Emgesa S.A. E.S.P. Se le concedió el término improrrogable de tres (3) días hábiles para lo pertinente. Mediante correo electrónico de 21 de julio del corriente año, su apoderado dijo dar cumplimiento al requerimiento y solicitó el cierre del trámite. En auto CSJ AL4909-2021 del 13 de octubre de 2021, se analizó la documental aportada por la encartada y se constató que no adjuntó toda la información requerida, ni expuso razones que justificaran la conducta omisiva. Se destacó que si bien, ante la apertura del trámite incidental se aportaron algunas certificaciones, no fueron las que se le requirieron. En consecuencia, de cara al incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, se impuso una sanción en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación-Consejo Superior de laRadicación n.° 68642

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Judicatura, conforme lo previsto en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

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Judicatura, conforme lo previsto en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de Emgesa S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el referenciado auto. Arguye que por razón de múltiples procesos de integración a que se ha visto abocada la compañía, « no fue posible obtener la totalidad de la información solicitada por la Corte». Agregó que: […] el requerimiento formulado por la Sala tiene por finalidad determinar el salario promedio con el cual se liquidará la pensión de jubilación a cuyo reconocimiento se condena a la empresa, información esta que, de todas maneras, ha sido suministrada por la empresa, cumpliendo así con la orden impartida por […] Corporación. En efecto, por lo que nótese que la misma convención colectiva de trabajo establece que este valor se determina con el salario devengado por el trabajador en el último año, salario que se puede denotar con los documentos que se allegaron por parte de mi representada. […] Por lo que resulta desproporcionado, por decir lo menos, que se imponga una sanción a mi prohijada. Una vez fijado en lista, la apoderada del actor asevera que, pese a los múltiples requerimientos, la enjuiciada no «los ha atendido debidamente porque no ha aportado la documental que se le solicitó». Acota que, si la empleadora

que, pese a los múltiples requerimientos, la enjuiciada no «los ha atendido debidamente porque no ha aportado la documental que se le solicitó». Acota que, si la empleadora no contaba con la información solicitada, debió manifestarlo desde que se le formuló el primer requerimiento, e indicar «donde se encuentra o remitiendo el mismo a quien pudiera dar respuesta oportuna».Radicación n.° 68642

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II. CONSIDERACIONES La Corte mantendrá el proveído recurrido, por cuanto las razones esbozadas por la demandada no son atendibles, como pasa a explicarse.

Tal cual se describió en la providencia cuestionada, en forma sistemática, Emgesa S.A. E.S.P. ha sido renuente a allegar la información pedida. Si bien, ha aportado algunas documentales, estas no son las requeridas por la Sala. Aunque con el recurso de reposición, la accionada certificó que Jesús Aníbal Vásquez García laboró para la compañía entre el 14 de mayo de 1979 y el 30 de noviembre de 1997 y precisó que su «último sueldo básico ascendió a la suma de $1.508.948», a más que detalló los conceptos percibidos por el trabajador entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1997, tal información no es suficiente para efectuar los cálculos de la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el artículo 61 convencional. No es cierto que el convenio colectivo establezca que el valor de la prestación se obtiene con «el salario devengado por el trabajador en el último año, salario que se puede

lo estipulado en el artículo 61 convencional. No es cierto que el convenio colectivo establezca que el valor de la prestación se obtiene con «el salario devengado por el trabajador en el último año, salario que se puede denotar con los documentos» allegados. En efecto, la Sala observa que en aquel texto no se dispuso la forma de obtener el ingreso base de liquidación, ni los factores llamados a integrar la base salarial; expresamente, las partes acordaron que, «en los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley».Radicación n.° 68642

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En ese orden, el Ingreso Base de Liquidación y los pagos que deben colacionarse para calcular el monto de la pensión se obtendrán conforme la norma legal vigente (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018), para el caso, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que se torna indispensable conocer lo devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo. En consecuencia, la insistencia de la Corporación en obtener la documentación no obedece a un capricho, sino a la imperiosa y apremiante necesidad de cumplir el mandato constitucional y legal de administrar pronta y cumplida justicia, en perspectiva de garantizar los derechos fundamentales del demandante. Para la Sala, es evidente que Emgesa S.A. E.S.P. no ha allegado la información requerida y, además, no ha probado

justicia, en perspectiva de garantizar los derechos fundamentales del demandante. Para la Sala, es evidente que Emgesa S.A. E.S.P. no ha allegado la información requerida y, además, no ha probado los motivos que aduce para no acatar las órdenes impartidas. Desde ningún punto de vista, el hecho de afrontar procesos de integración y modificación empresarial, no es óbice para cumplir la obligación de conservar la información laboral de sus empleados. A todas luces, es inadmisible que después de un año de proferida la sentencia de casación, la convocada a juicio no haya gestionado la provisión de la información ordenada, con base en documentación que reposa en sus archivos. Tampoco ha alegado, ni demostrado la ocurrencia de hechos que pudieran llevar a colegir la pérdida o extravío deRadicación n.° 68642 SCLAJPT-10 V.00 6 los documentos necesarios para atender la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, ni ha acreditado un proceder diligente, en función de acatar los requerimientos de marras (CC T-470-2019).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala resuelve no reponer el auto

CSJ AL4909-2021.

En firme esta decisión, ingrese de nuevo el expediente al despacho, para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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