CSJ - AL5912-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5912-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-05 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5912-2021 Radicación n.° 78296 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Previo a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JORGE ARTURO RIVERA CUAO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , la Sala advierte situaciones dentro del proceso, que deben ser superadas para adoptar la decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL547-2021, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de abril de 2017, en tanto negó la pensión de jubilación convencional por considerar, erróneamente, que la edad prevista en la convención colectiva era un requisito que debía cumplirse enRadicación n.° 78296
SCLAJPT-05 V.00 2 calidad de trabajador activo de la empresa y, como no se configuró en esas condiciones, el acuerdo conciliatorio adosado al expediente surtió plenos efectos al liberar al empleador del pago de la prestación. Tras revisar el pacto extralegal, la Sala concluyó que el requisito de edad contemplado en la cláusula invocada como fuente del derecho, no es de causación, sino de goce o
empleador del pago de la prestación. Tras revisar el pacto extralegal, la Sala concluyó que el requisito de edad contemplado en la cláusula invocada como fuente del derecho, no es de causación, sino de goce o exigibilidad de la prestación. De esta suerte, el derecho se consolidó el 17 de enero de 1997, con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido convencionalmente (20 años) y, por ende, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de disposición bajo la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1998. Para mejor proveer, solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. que dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, suministrara un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. A través de escrito que obra a folio 139 del cuaderno de la Corte, la entidad dio respuesta a dicho requerimiento. Indicó que por limitaciones en su aplicativo de nómina no cuenta con la información solicitada. Surtido el traslado de esa respuesta, la apoderada del demandante deploró su contenido e insistió en la obligaciónRadicación n.° 78296 SCLAJPT-05 V.00 3 de aportar la información que reposa en la entidad
empleadora. Mediante escrito de 19 de octubre de 2021 (fls. 175 a 179 del cdno de la Corte), aportó liquidación de las diferencias que encuentra entre la «mesada pagada» y el valor de la prestación convencional; en el mismo documento, alude a una porción a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. y otra por cuenta de Colpensiones al menos desde enero de 2015. Finalmente, el apoderado de la demandada solicita reconocer al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la accionada (fl. 172 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Para la Sala, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por el accionado para abstenerse de suministrar la información laboral requerida. Las limitaciones del aplicativo de nómina, diseñado por la propia empresa y puesto en funcionamiento en el año 2000, así como las innovaciones tecnológicas en general, no constituyen justificación válida para que el empleador se excuse de la obligación de recopilar, conservar y mantener la información de sus trabajadores; con mayor razón, cuando resulta relevante para materializar derechos de rango superior, como el de la seguridad social.
A la deficiencia o vacío documental que antepone elRadicación n.° 78296 SCLAJPT-05 V.00 4 demandado, debe ponerse de presente el artículo 60 del
A la deficiencia o vacío documental que antepone elRadicación n.° 78296 SCLAJPT-05 V.00 4 demandado, debe ponerse de presente el artículo 60 del Código de Comercio, que impone a las empresas la obligación de conservar sus libros y papeles por 10 años, con la posibilidad de prescindir de ellos al término de esa década, «siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta». Es más, si se llegase a pensar que no existe norma específica que se acomode al caso, por vía de la aplicación supletoria del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, puede acudirse al 264 de la misma codificación, el cual estatuye que «las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados». Así las cosas, se dispondrá que por Secretaría se oficie una vez más a la demandada, para que dé estricto cumplimiento a la orden impartida, con la advertencia de que su incumplimiento acarrea la imposición de la sanción señalada en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás que establezca la ley. Ahora bien, la Sala tampoco puede pasar por alto que, de los pronunciamientos emitidos por el accionante en esta sede aflora la existencia de una pensión de vejez, que estaría a cargo de Colpensiones. Esta situación pasó inadvertida en las instancias ordinarias del proceso y habría acaecido al
sede aflora la existencia de una pensión de vejez, que estaría a cargo de Colpensiones. Esta situación pasó inadvertida en las instancias ordinarias del proceso y habría acaecido al menos en el año 2015, de suerte que puede configurar un hecho sobreviniente, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014 (fl. 15).Radicación n.° 78296
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Es innegable que las circunstancias descritas tienen relevancia en el resultado del proceso, particularmente, en lo que tiene que ver con el retroactivo causado y que realmente se encuentra pendiente de pago. Así se afirma, no solo porque la accionante consienta que lo adeudado solo corresponde a la diferencia entre la pensión convencional y lo que ha recibido hasta la fecha por pensión de vejez, sino porque en efecto, eso es lo que podría surgir de la eventual compartibilidad de las prestaciones, si se tiene en cuenta que se trata de derechos causados con posterioridad a 1985 y las convenciones adosadas al expediente (fls. 177 a 210) no muestran un escenario distinto. Por tanto, a fin de contar con la información necesaria para proferir condena en concreto, la Sala ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que informe al despacho si ha reconocido pensión de vejez al demandante; en caso positivo, para que certifique los pagos efectuados hasta la fecha. Por último, conforme la solicitud que obra a folio 172
despacho si ha reconocido pensión de vejez al demandante; en caso positivo, para que certifique los pagos efectuados hasta la fecha. Por último, conforme la solicitud que obra a folio 172 del cuaderno de la Corte, se reconocerá al PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.Radicación n.° 78296
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, resuelve:
Primero: Reconocer al PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada.
Segundo: Requerir a la accionada para que dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. Lo anterior, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden acarrea la imposición
un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. Lo anterior, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden acarrea la imposición de la sanción señalada en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás que establezca la ley.
Tercero: Oficiar, por intermedio de la Secretaría de la Sala, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento, informe si ha reconocido pensión de vejez al señor Jorge Arturo Rivera Cuao, identificado con la cédula de ciudadanía 12.542.837. En caso positivo, indique la fecha de reconocimiento, número y valor de las mesadas pagadas hasta la fecha.Radicación n.° 78296
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.