CSJ - AL5912-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5912-2025 Radicación n. ° 08001310500520170032601 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ORLANDO JOSÉ EALO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S . A. E. S. P.
(ELECTRICARIBE S . A. E. S. P.) sustituida por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTIFICADORA
DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR FONECA) representado
por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA
S. A).
I. ANTECEDENTES Orlando José Ealo Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S . A. E. S. P. en liquidación ,Radicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 2 sustituida p rocesalmente por Foneca, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S. A. para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 100 % del promedio de los salarios que
Fiduciaria La Previsora S. A. para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 100 % del promedio de los salarios que devengó en el último año , conforme lo estipulado en la convención colectiva 1988 – 1989, a partir del 27 de diciembre de 2008, en cuantía de $2.034.667 o aquella de mayor valor que resulte probada , junto con los intereses moratorios, la indexación, la indemnización de los perjuicios causados, lo probado ultra y extra petita, y las costas. Mediante sentencia de 25 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , declaró que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea concedida en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989, y sea liquidada conforme al artículo 25 del mentado acuerdo, teniendo en cuenta todos sus factores salariales y sobre el 100 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. En consecuencia, condenó a Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación, a reconocer y pagar la suma de $47.711.380 por concepto de retroactivo de la diferencia pensional generada de sde mayo de 2014 hasta diciembre de 2018, debidamente indexado, y a partir de 2019, la diferencia pensional mensual que asciende a $883.055, junto con la mesada trece y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional . Así mismo, ordenó descontar del retroactivo los aportes a salud correspondientes y las costas
pensional mensual que asciende a $883.055, junto con la mesada trece y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional . Así mismo, ordenó descontar del retroactivo los aportes a salud correspondientes y las costas del proceso. Declaró probada la excepción de prescripción deRadicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 3 las diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de abril de 2014. Al decidir el recurso de apelación formulado por Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación , y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 31 de octubre de 202 3, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el valor a cancelar por concepto de retroactivo de los reajustes de las mesadas pensionales al actor era de $53.487.708, correspondiente al tiempo comprendido entre mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 2023, valor que se cancelará debidamente indexado; confirmó lo demás. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez de alzada mediante auto de 22 de marzo de 2024 y admitido por esta Corporación a través de proveído 5 de marzo de 2025; así mismo, se le ordenó correr traslado para que lo sustentara desde el 7 marzo de 2025 hasta el 4 de abril siguiente, deber que satisfizo el 2 de abril de ese mismo año.
El escrito con el que pretende sustentar el mecanismo
que lo sustentara desde el 7 marzo de 2025 hasta el 4 de abril siguiente, deber que satisfizo el 2 de abril de ese mismo año.
El escrito con el que pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, pretende se case totalmente l a sentencia impugnada, para que, enRadicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 4 sede de instancia, se «REVOQUE la sentencia proferida por esa corporación» y se confirme el dictado por el a quo. Como sustento planteó un único cargo, así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, por la no valoración de la prueba, concerniente a la historia laboral expedida por Colpensiones la cual reposa al plenario en los folios 45 al 52 de la demanda, lo que conllevó a liquidarle el beneficio convencional al recurrente sin tener en cuenta los factores salariales debidos para el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión.
Y adujo los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio devengado por mi representado en su último año laborado fue de $1.463.113 (folio 20).
- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial del último año de servicios de mi representado es la suma de
devengado por mi representado en su último año laborado fue de $1.463.113 (folio 20).
- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial del último año de servicios de mi representado es la suma de $1.816.615, tal y como lo estableció el A quo, lo anterior teniendo en cuenta lo reportado en la Historia Laboral (sic) de Colpensiones (folio 45 -52) y los volantes de pago del recurrente desde el mes de julio del 2.008 (sic) hasta el mes de diciembre de 2.008 (sic) (folios 53 - 63).
Afirmó que en el texto de la sentencia el Tribunal no menciona las pruebas previamente relacionadas, pese a que en ellas se fundó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues fueron las que le permitieron señalar el monto del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, así como los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la pensión.Radicación n.° 08001310500520170032601
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Indicó que, al haber pasado por alto las mencionadas pruebas y la ilegalidad del acuerdo censurado, el Tribunal incurrió en un error en la liquidación de los montos adeudados al demandante.
II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera,
cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y ver ificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 6 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte,
vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que pretende sustentarse el recurso, esta Sala advierte que no cumple con los presupuestos previamente enunciados, deficiencia que no es posible subsanar de oficio, para adentrarse en el estudio de fondo del recurso extraordinario impetrado como pasa a explicarse. La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corporación como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o mo dificar la sentencia proferida por el juez de primer grado , en estos dos últimos eventos, señalando
continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corporación como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o mo dificar la sentencia proferida por el juez de primer grado , en estos dos últimos eventos, señalando además el sentido de la decisión de reemplazo.Radicación n.° 08001310500520170032601
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En el presente asunto, se observa que dicha exigencia no se satisface de forma adecuada, si se tiene de presente que la recurrente solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la misma providencia y, en su lugar se confirme la emitida por el juez de primera instancia, supuesto que no luce correcto, puesto que la casación de la decisión gravada conlleva su desaparición del mundo jurídico por lo que no es susceptible de revocatoria posterior.
Ahora, aunque tal deficiencia podría ser excusada, al entender que lo que persigue el impugnante es la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el fallo dictado por el juez singular, son otras deficiencias fácilmente perceptibles que impiden incursionar en su análisis de fondo. Esto tiene sentido, pues basta ver las escasas afirmaciones que sustentan la demanda para advertir que la censura incumple, de entrada, con el deber de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado. Al respecto, importa memorar que, si bien la Corte abandonó la antigua exigencia de formular una proposición jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial
violado. Al respecto, importa memorar que, si bien la Corte abandonó la antigua exigencia de formular una proposición jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial que constituyendo base esencial de la decisión confutada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sidoRadicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 8 violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, AL6784 -2016 y AL5557-2022). Así, se itera, la falta del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindi ble para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL3242022). De otra parte, se advierte que si bien, el recurrente enderezó el ataque por la senda fáctica y enlistó dos errores de hecho, lo cierto es que omitió indicar la modalidad de ataque, esto es, la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa ; si bien enunció las pruebas que consideró mal valoradas o dejadas de apreciar, no precisó con suficiencia y de manera razonada el extravío en el análisis y la valoración de los medios de juicio calificados.
Al respecto, importa memorar una vez más que cuando
consideró mal valoradas o dejadas de apreciar, no precisó con suficiencia y de manera razonada el extravío en el análisis y la valoración de los medios de juicio calificados.
Al respecto, importa memorar una vez más que cuando la censura selecciona la vía fáctica, tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el juez de alzada tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da alRadicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 9 traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la
supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discur so que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser dem ostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse media nte un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Y es que, si bien la censura alude a la falta de análisis de la historia laboral, el desarrollo del cargo es insuficiente, en la medida en que no confrontó, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de
Y es que, si bien la censura alude a la falta de análisis de la historia laboral, el desarrollo del cargo es insuficiente, en la medida en que no confrontó, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).Radicación n.° 08001310500520170032601
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De esta suerte, la demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es , precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
A partir de lo expuesto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Sala de la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se
A partir de lo expuesto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Sala de la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación deRadicación n.° 08001310500520170032601
SCLAJPT-04 V.00 11 demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, CSJ AL1159-2024).
Al margen de la existencia de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservacia de los mentados presupuestos basta para que la Corte concluya que no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración, por lo que a esta Sala no le queda otro camino que declararlo desierto de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Estatuto Adjetivo Laboral.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ EALO PÉREZ contra la sentencia proferida por las Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.
(ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.) sustituida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTIFICADORARadicación n.° 08001310500520170032601
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DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR FONECA) representado
por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA
S. A).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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