CSJ - AL5912-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5912-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisión de la revisión y el amparo de pobreza presentados por el apoderado judicial de HOLMAN CORREA AYALA contra las sentencias proferidas el 20 de enero y 02 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso especial de fuero sindical, con radicado 11001-31-05-017-2020-00457-02 que promovió contra ALLIANCE RISK & PROTECTION, trámite al que se vinculó el SINDICATO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD (ANALTRASEG).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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I. ANTECEDENTES
Holman Correa Ayala , a través de apoderad o judicial, presenta revisión de las referidas sentencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP por «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», al respecto, sostuvo que:
pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», al respecto, sostuvo que:
[…] se configura porque por FURZA (sic) MAYOR , el actor no pudo corroborar la CERTIFICACION (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en su momento, por el CIERRA DEL DEBATE PROBATORIO, que impidió que esta PRUEBA REINA, no reposara en el expediente, y ahondado a lo anterior, El Señor Juez, NO LA TUVO EN CUENTA , LA DESESTIMO (sic) EN SU TOTALIDAD, pero que será materia de la REVISION (sic) EXTRAORDINARIA, del proceso en esta instancia, donde debe considerarse LA CARGA PROBATORIA, y revísense en su integridad la prueba HOY APORTADA, para esta instancia, las demás CERTIFICACIONES DE LA ASOCIACION (sic) SINDICAL, como sustento de la expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la funcionaria YOLANDA ANGARITA GUANEME., donde se aducía , y ponía en tela de juicio su calidad de funcionaria del Ministerio, y se acredito su vigencia y cargo que aparece en el expediente, además la FALTA DE SELLO EN SU ANTEFIRMA, no tiene fundamento legal, ya que repito, por la LEY ANTITRAMITES, ESTOS FUERON ABOLIDOS., por La Ley 962 de 2005, conocida como la Ley anti trámites, busca reducir la cantidad y el tiempo de los trámites administrativos en Colombia.
Indica que la s sentencias impugnadas vulneraron su derecho a la valoración conjunta de la prueba mencionada,
la Ley anti trámites, busca reducir la cantidad y el tiempo de los trámites administrativos en Colombia.
Indica que la s sentencias impugnadas vulneraron su derecho a la valoración conjunta de la prueba mencionada, con la cual pretendía acreditar la calidad de directivo de la asociación sindical y , en consecuencia, el amparo derivado del fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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En ese sentido , pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, que esta corporación revise en su integridad el proceso. Asimismo, el apoderado Hugo Ospina Soto solicita que se conceda a Holman Correa Ayala el amparo de pobreza y se le reconozca como su apoderado para ese trámite, al afirmar que su representado no cuenta con los medios necesarios para sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de su mínimo vital, pues carece de ingresos propios y se encuentra desempleado.
En sustento de sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada desde el 06 de mayo de 2020 , mediante contrato por obra o labor y desempeñó el cargo de escolta . Señaló que el 23 de junio del mismo año se notificó a la demandada la creación de la junta directiva de Analtraseg Subdirectiva de Cundinamarca y el cargo de fiscal que ostentaba. Agregó que,
junio del mismo año se notificó a la demandada la creación de la junta directiva de Analtraseg Subdirectiva de Cundinamarca y el cargo de fiscal que ostentaba. Agregó que, para la fecha del despido , esto es, 1 6 de octubre de 2020 , gozaba de fuero sindical, circunstancia que pretende acreditar con la certificación aportada.
Con fundamento en lo anterior , promovió proceso especial de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 19 de marzo de 2021 , vinculó a la organización sindical Analtraseg y , por fallo de 20 de enero de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
Refiere que apeló la sentencia de primera instancia por considerar que existió una indebida interpretación y falta de análisis probatorio . Agreg a que, en segunda instancia no pudo aportar la prueba que, según afirma, convalida su fuero sindical por parte del Ministerio del Trabajo y que la decisión le fue desfavorable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 02 de mayo de 2023, confirmó la decisión.
El apoderado del actor, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2025, interp uso la presente revisión ante el Tribunal, corporación que, por auto de 20 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia funcional para conocerl a y
El apoderado del actor, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2025, interp uso la presente revisión ante el Tribunal, corporación que, por auto de 20 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia funcional para conocerl a y remitió el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La revisión, al ser un recurso extraordinario, debe sujetarse al régimen procesal vigente al momento en que se promovió el proceso , por manera que debe ser tramitado conforme al artículo 30 de la Ley 712 de 2001 el cual contempla que « procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios ». A su vez, el artículo 31 ibidem señala como causales las siguientes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya
decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Visto lo anterior, es evidente la improcedencia del presente recurso, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron proferidas al interior de un proceso especial de fuero sindical, asunto que no fue contemplado por el legislador para ser tramitado a través de este medio de impugnación, máxime cuando frente a este tipo de providencias no procede recurso alguno, tal como lo estableció la Sala en proveído CSJ AL1469 -2015 y lo reiteró en AL3820-2019, en el que señaló que «el artículo 117 de (sic) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del Tribunal recurso alguno».
Ahondado en razones, resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00 SCLAJPT-10 V.00 6 revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, toda vez que
revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, toda vez que sustentó el recurso en la causal del numeral 1 del artículo 355 de dicho estatuto.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Por tanto, se rechazará por improcedente lo peticionado y sin lugar a imponer multa.
Ahora bien, frente al amparo de pobreza, es preciso advertir que el artículo 151 del CGP, aplicable a las causas laborales con arreglo al 145 del CPTSS, consagra el amparo de pobreza a favor de la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del juicio sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
El artículo 152 del CGP establece que lo puede solicitar el demandante antes de la presentación de la demanda, o cualquiera de las partes durante el curso del proceso, para lo cual deberá afirmar, bajo la gravedad de juramento , que «no se halla en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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En el presente asunto, la solicitud del amparo de pobreza fue allegad a por el apoderado judicial . Así, para la Sala es claro que el beneficio no fue requerido de forma directa por el demandante, sino por su apoderado, lo que conduce a su rechazo, pues, se itera, en virtud del inciso segundo del mentado artículo 152, la solicitud del amparo debe formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma, esto es, por el actor, y no por quien representa sus intereses al interior del litigio.
Importa recordar lo que esta corte ilustró en auto CSJ AL2866-2026:
Por lo que, resulta imperioso rememorar lo estatuido en sentencia CSJ AC, 8 fb. 2021, rad. 2011-00635-01 proferida por la Homóloga Civil, en la que, frente a la legitimación por activa, argumentó:
3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. 3.1. En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160
(hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador j udicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.
La Corte así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme:
(hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador j udicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.
La Corte así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme:
[…] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.o 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00 SCLAJPT-10 V.00 8 n.o 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.o 2012-0145000).
En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora (sic), sino por su apoderada judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. (negrilla de la Sala)
En consecuencia, no es procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que la solicitud no fue presentada por la
desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. (negrilla de la Sala)
En consecuencia, no es procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que la solicitud no fue presentada por la parte directamente afectada, sino que fue radicada por su apoderado. Por lo que, se rechazará la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la revisión presentada por el apoderado judicial de HOLMAN CORREA AYALA contra las sentencias proferidas el 20 de enero y 02 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -respectivamente-, al interior del proceso especial de fuero sindical, con radicado 1100131-05-017-2020-00457-02 que promovió contra ALLIANCE RISK & PROTECTION , trámite al que se vinculó al SINDICATO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD (ANALTRASEG).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02270-00
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SEGUNDO. Sin lugar a imponer multa al apoderado de la parte recurrente.
TERCERO. RECHAZAR el amparo de pobreza por las razones expuestas.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
razones expuestas.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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