CSJ - AL5913-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5913-2025 Radicación n. ° 11001310501320180056801 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a resolver el desistimiento de las pretensiones de la revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ.
I. ANTECEDENTES
La U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendió la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, mediante la cual seRadicación n. ° 11001310501320180056801 SCLAJPT-05 V.00 2 dispuso el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor de Manuel Hernán Granados a partir del 21 de noviembre de 2013.
Para el efecto, invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de invalidar la sentencia señalada en precedencia y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de invalidar la sentencia señalada en precedencia y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2019, mediante la cual se absolvió a la entidad.
Como fundamento de sus pretensiones , indicó que Granados Pérez solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional , con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS, vigente para el período 2001-2004 solicitud que fue negada mediante resolución n. ° RDP 043077 del 31 de octubre de 2018, por no cumplir con la edad mínima exigida, toda vez que para el 31 de julio de 2010 , contaba con 51 años, lo cual resultaba insuficiente conforme lo estipulado en el citado acuerdo convencional.
Señaló que, en consecuencia, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 abril 2019 declaró probada la excepción de inexistencia deRadicación n. ° 11001310501320180056801 SCLAJPT-05 V.00 3 las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de enero de 2021, resolvió el recurso de apelación formulado por el
Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de enero de 2021, resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Manuel Hernán Granados Pérez la pensión convencional de jubilación, por un monto de $1'842.931.54, a partir de 21 de noviembre de 2013, en razón de 14 mesadas anuales. Asimismo, ordenó el pago de las diferencias existentes entre la pensión convencional reconocida y la efectivamente percibida , junto con los intereses moratorios causados desde el 12 de noviembre de 2018 hasta el momento en que se realice el pago de dichas diferencias. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de octubre de 2021.
Mediante auto CSJ AL5097-2022, esta Sala admitió la presente revisión y ordenó la notificación personal a Manuel Hernán Granados Pérez , lo cual fue posible realizar solo mediante el envío de la referida decisión como mensaje de datos a las direcciones electrónicas notificacionesrestrepofa jardo@hotmail.com y notificaciones@restrepofajardo.com, a la luz de lo previsto en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022.
La Secretaría de la Sala, mediante informe secretarial, indicó que el traslado para responder la demanda se surtióRadicación n. ° 11001310501320180056801 SCLAJPT-05 V.00 4 entre el 18 de julio y el 1. ° de agosto de 2023, deber que
indicó que el traslado para responder la demanda se surtióRadicación n. ° 11001310501320180056801 SCLAJPT-05 V.00 4 entre el 18 de julio y el 1. ° de agosto de 2023, deber que satisfizo el opositor el último día de traslado a través de su apoderado judicial.
El 29 de mayo de 2024, la UGPP, por medio de apoderado judicial debidamente facultado para el efecto, vía correo electrónico, formuló el desistimiento de las peticiones objeto de la revisión, exoneración de las costas y terminación del proceso , con sustento en la modificación de los lineamientos institucionales de la entidad y en el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la pensión convencional de lo s trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), puntualmente, de conformidad con el lin eamiento 227 - Acta 2818 de 15 de junio de 2023del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad. Lo anterior, en tanto argumentó que la entidad ha adoptado una nueva postura institucional, la cual:
[…] resulta aplicable la postura acogida por la entidad, teniendo en cuenta que prestó sus servicios desde el 1 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 2005 (28 años, 1 mes), en el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación - ISS, cumpliendo los 20 años de servicio el 5 de diciembre de 2013, es decir, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 […].
[…] aunado al hecho de que tal y como se expuso en párrafos
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 […].
[…] aunado al hecho de que tal y como se expuso en párrafos anteriores, la prestación se causa con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, pues la edad es una condición de exigibilidad para reclamar el pago de la misma, siendo exigible el pago el 5 de diciembre de 2013, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.; por lo anterior se autoriza a la apoderada para que desista de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión […].Radicación n. ° 11001310501320180056801
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II. CONSIDERACIONES
Con el propósito de decidir sobre la solicitud formulada por la entidad demandante , es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
[…].
Así las cosas , el desistimiento de las pretensiones es
sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
[…].
Así las cosas , el desistimiento de las pretensiones es una facultad exclusiva otorgada al demandante, el cual lo puede hacer directamente o por conducto de su apoderado , expresamente facultado para ello; luego, como en el presente asunto el desistimiento que formula la UGPP no comporta condicionamiento alguno y fue presentado por su apoderado, que como se dijo, goza de la facultad legal para hacerlo , resulta imperioso para la Sala aceptarlo.
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el artículo 316 del Código General del Proceso reza: «El auto queRadicación n. ° 11001310501320180056801 SCLAJPT-05 V.00 6 acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; lineamiento legal, respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que s olo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse . Dicho criterio lo expuso esta Sala en providencia del 24 de agosto de 2011, rad. 50901, reiterado entre muchas otras, en la AL2985-2024, en la que mencionó:
Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [...].
Por lo anterior, se condenará en costas a cargo de la UGPP y en favor de Manuel Hernán Granados Pérez, por cuanto
contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [...].
Por lo anterior, se condenará en costas a cargo de la UGPP y en favor de Manuel Hernán Granados Pérez, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina , identificado con Cédula de Ciudadanía n. ° 75.096.530 y con tarjeta profesional n. ° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial deRadicación n. ° 11001310501320180056801
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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra
MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ.
TERCERO: En consecuencia, dese por terminado el trámite de la presente revisión.
del proceso ordinario laboral que promovió en su contra
MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ.
TERCERO: En consecuencia, dese por terminado el trámite de la presente revisión.
CUARTO: Costas, como se dijo en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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