CSJ - AL5914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5914-2025 Radicación n. ° 11001310502320190072501 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admis ión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA AMAYA FANDIÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Ángel María Amaya Fandiño formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S . A., para que se le condenara a reconocer y pagar el retroactivo de su pensión de vejez causado desde el 1. ° de mayo de 2014, data en la que realizó su última cotización, hasta el 1. ° de octubre de 2017, fecha en la que accedió a tal prestación. Así mismo,Radicación n. ° 11001310502320190072501
SCLAJPT-04 V.00 2 pidió se condenará al pago de los intereses moratorios y las costas.
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor del señor ANGEL (sic) MARIA (sic) AMAYA FANDIÑO (…), las mesadas pensionales causadas entre el 01 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, incluyendo la mesada pensional adicional, cuyo retroactivo asciende a la suma de $28.906.918,oo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor del señor ANGEL (sic) MARIA (sic) AMAYA FANDIÑO, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2014, respecto de las mesadas causadas y adeudadas a partir de dicha data, y hasta cuando se cancelen las mismas.
[...]
Al resolver el recurso de apelación formulado por la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. No impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 15 de marzo
contra. No impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 15 de marzo de 2024, con sustento en que:Radicación n. ° 11001310502320190072501
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Así, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las pretensiones negadas en el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia condenatoria del a quo . En el caso concreto, se advierte que el interés económico para recurrir está integrado por las condenas revocadas en esta instancia, esto es, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, con los respectivos intereses moratorios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sumas indexadas. Al cuantificar se obtiene:
[…]
Visto lo que antecede, la Sala encuentra que la suma asciende a $121’614.264,00 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante . (Subrayas de la Sala).
No obstante, en su parte resolutiva, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, ÁNGEL MARÍA AMAYA
FANDIÑO.
II. CONSIDERACIONES
No obstante, en su parte resolutiva, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, ÁNGEL MARÍA AMAYA
FANDIÑO.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n. ° 11001310502320190072501
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Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el impugnante de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el impugnante de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las peticiones reconocidas en primera instancia y revocadas por el fallador de segundo orden, esto es, las mesadas adeudadas entre el 1. ° de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017 , junto con los intereses moratorios reconocidos a partir del 1. ° de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en que se profirió el fallo gravado.Radicación n. ° 11001310502320190072501
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Así pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene que el interés económico del recurrente a partir de los conceptos enunciados asciende a $106.994.697,94, tal y como se detalla enseguida:
En ese orden, el perjuicio irrogado a Ángel María AmayaRadicación n. ° 11001310502320190072501
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Fandiño asciende a $106.994.697,94, valor que no supera el
En ese orden, el perjuicio irrogado a Ángel María AmayaRadicación n. ° 11001310502320190072501
SCLAJPT-04 V.00 6
Fandiño asciende a $106.994.697,94, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.
Al compás de lo expuesto, el Colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada a juicio, pese a que en sus consideraciones dejó sentado que aquella no satisfizo el requisito del interés económico; por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ÁNGEL MARÍA AMAYA FANDIÑO presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n. ° 11001310502320190072501
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promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n. ° 11001310502320190072501
SCLAJPT-04 V.00 7
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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