CSJ - AL5915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5915-2025 Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que OMER ALBERTO PAYARES LÓPEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Omer Alberto Payares López promovió demanda ordinaria laboral contra l as entidades de seguridad socialRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

SCLAJPT-04 V.00 2 enunciadas, para que se declar ara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 1. ° de

afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 1. ° de junio de 1995, y se condenara a Skandia S. A. y Porvenir S.

A. trasladar los aportes y sus rendimientos, comisiones, gastos de administración u otro s emolumentos. Así mismo, pidió se ordenara su inclusión en nómina y «afiliación a riesgo de vejez», y lo que se condene extra y ultra petita.

Mediante auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama admitió el llamamiento en garantía a Mapfre S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia del 23 de mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Omer Alberto Payares López al régimen de ahorro individual el 24 de marzo de 2015, con fecha de efectividad a partir del 1º de mayo de 2015 por intermedio de Old Mutual Skandi a hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A., quedando afectado por la ineficacia también el traslado realizado a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A efectuado el 12 de septiembre de 2018 con fecha de efectividad el 01 de noviem bre de 2018; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana De

Pensiones - Colpensiones.

01 de noviem bre de 2018; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los ren dimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantÌa (sic) de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz los cu ales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuentaRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

SCLAJPT-04 V.00 3 de ahorro individual de OMER ALBERTO PAYARES LOPEZ. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclo s, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar a Colpensiones, dentro del término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los dineros que descontó de los aportes realizados por el señor Omer Alberto

trasladar a Colpensiones, dentro del término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los dineros que descontó de los aportes realizados por el señor Omer Alberto Payares López por concept o de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y lo descontado por concepto de traslado, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

[...]

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación. Como sustento de su impugnación, esta última sostuvo que en el proceso se acreditó que el accionante fue debidamente informado sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de su afiliación y posterior traslado al RAIS, por lo que la suscripción de los formularios obedeció a una decisión libre, consciente y voluntaria.

Asimismo, adujo que , en caso de mantenerse la declaración de ineficacia proferida por el juez de primera instancia, debía revocarse la condena impuesta en su contra respecto de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía mínima, por cuanto dicha orden vulnera los principios constitucionales de justicia y equidad , al desconocer laRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

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mínima, por cuanto dicha orden vulnera los principios constitucionales de justicia y equidad , al desconocer laRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

SCLAJPT-04 V.00 4 función efectiva de los fondos privados en la administración adecuada de los recursos del afiliado.

Al conocer de la alzada , mediante sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

3.1. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de mayo del 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante-aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, contenidos en la cuenta de ahorro individual de Omer Alberto Payares López, autorizando el descuento por concepto de primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discrimina dos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que

de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discrimina dos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

3.2. Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de mayo del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en esta providencia.

[...]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 28 de octubre de 202 4, con sustento en que satisfizo los requisitos para tal fin, en particular, el interés económico, dado que este ascendía a $508.646.234. Así, anexó:Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vig ente, calculados a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vig ente, calculados a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantíaRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

SCLAJPT-04 V.00 6 de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisito s, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del último no se advierte su satisfacción.

Lo anterior, pues basta revisar la trazabilidad del litigio para observar que el fallo recurrido revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a través del cual se le ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones «los dineros

para observar que el fallo recurrido revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a través del cual se le ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones «los dineros que descontó de los aportes realizados por el señor Omer Alberto ( ...) por concepto de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y lo descontado por concepto de traslado, debidamente indexados».

Luego, ante tal situación, se advierte que , aunque la decisión de segunda instancia confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el promotorRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

SCLAJPT-04 V.00 7 del litigio a Skandia SA, revocó la única condena económica impuesta contra tal entidad, de suerte que, ante tal situación, surge manifiesto que aquella no sufrió ningún perjuicio que abriera paso a conocer del litigio en sede de casación.

Además de ello, resulta forzoso resaltar la equivocación atribuible al juez de alzada, cuando incluyó en la cuantificación del interés económico la condena relativa al traslado de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado , como quiera que frente a estos la administradora no podría sufrir perjuicio pecuniario alguno, pues son de propiedad exclusiva del demandante.

Por lo anterior, esta Sala inadmitirá el recurso por falta de interés económico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Por lo anterior, esta Sala inadmitirá el recurso por falta de interés económico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S . A. contra la sentencia proferida por la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que OMERRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00258-01

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ALBERTO PAYARES LÓPEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de incluir como opositora a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: E6A2DB542E7E3D75222D2AF7026C64386572731900A53457F77593F57599EF9C Documento generado en 2025-09-11SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 15238310500120230025801

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al asunto de la referencia, en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.

En la providencia de la que disiento, esta corporación

asunto de la referencia, en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.

En la providencia de la que disiento, esta corporación resolvió de fondo sobre la admisión del recurso extraordinario de casación , pese a que , en el momento procesal oportuno, el tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo que respetuosamente considero que no procedía, como paso a explicar.

En mi prudente juicio, al emitirse en primera instancia una condena en contra de Colpensiones, consistente en activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualizar su historia laboral, resultaba esencial que el sentenciador deRadicación n.° 15238310500120230025801

SCLAJPT-10 V.00 2 apelaciones agotara la consulta en favor de tal entidad, toda vez que este mecanismo opera por ministerio de la ley.

Luego, no es de libre disposición del operador jurídico abstenerse de resolver en consulta, pues dicha institución procesal otorga al juez amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reforma en perjuicio. Al respecto, resulta relevante recordar lo que ha dicho la corporación sobre ese grado jurisdiccional, entre otras, en las providencias CSJ SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del

respecto, resulta relevante recordar lo que ha dicho la corporación sobre ese grado jurisdiccional, entre otras, en las providencias CSJ SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).

Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

Ahora, en relación con dicho grado jurisdiccional el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:

ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LARadicación n.° 15238310500120230025801

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CONSULTA. <modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ra mo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias

y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era devolver el expediente al juez colegiado para que tomara las medidas que considerara pertinentes en torno al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación para decidir la admisión o inadmisión del recurso extraordinario.

Por lo discurrido, salvo voto.

En la fecha.,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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