CSJ - AL5916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5916-2025 Radicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAL
AGRARIA LA PALMA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN
(INDUPALMA) frente la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar el 5 de mayo de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra EGUASTÍN DE
JESÚS CASTAÑEDA QUINTERO.
I. ANTECEDENTES
Eguastín de Jesús Castañeda Quintero interpuso demanda ordinaria laboral contra Indupalma, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 22 de julio de 1994, período en que devengó comoRadicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
SCLAJPT-04 V.00 2 último salario $130.320. En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 18 de noviembre de 2014, con la correspondiente indexación, o en subsidio, de la pensión sanción desde la fecha en que sea exigible tal,
condenara a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 18 de noviembre de 2014, con la correspondiente indexación, o en subsidio, de la pensión sanción desde la fecha en que sea exigible tal, derecho, junto con la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar resolvió:
Primero: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron desde el 28 de octubre de 1977 hasta el día 22 de junio de 1994, sumando un total de tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 24 días.
Segundo: Declarar la pensión legal de jubilación, a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 18 de noviembre de 2014, sobre la base del S.M.L.M.V, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que COLPENSIONES asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.
Tercero: Declarar NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción, y las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo considerado.
Cuarto: Negar (sic) pago de indemnización moratoria, con fundamento en lo considerado.
(…)
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la impugnación,
Cuarto: Negar (sic) pago de indemnización moratoria, con fundamento en lo considerado.
(…)
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que cumplió con el deber de afilia r al sistema de seguridad social al actor desde que dicha obligación surgió para los empleadores en el Municipio de San Alberto -Cesar,Radicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
SCLAJPT-04 V.00 3 lugar donde se desarrollaron las labores. Alegó que, con anterioridad a la subrogación de dicha obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales, era ella quien asum ía directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la que no resulta procedente condenarla.
Al resolver la alzada, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dispuso:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar, el 31 de agosto de 2017, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condénese a la empresa Industria Agraria La Palma Limitada –INDUPALMA LTDAa pagar el bono pensional por el periodo correspondiente entre el 28 de octubre de 1977 al 7 de enero de 1991, a favor de Eguastin de Jesús Castañeda Quintero, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social al que se encuentre afiliado el
enero de 1991, a favor de Eguastin de Jesús Castañeda Quintero, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social al que se encuentre afiliado el actor, para lo cual se deberá tener como Salario Base de Cotización la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cada año, eso al no acreditarse un salario mayor.
TERCERO: Confírmese la sentencia en los restantes numerales.
(…)
Inconforme con la anterior decisión, la accionada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 26 de enero de 2024 , al hallar que la condena impuesta ascendía a $159.385.042.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
SCLAJPT-04 V.00 4 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
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Sin embargo, respecto del último no se advierte su satisfacción.
Lo anterior, por cuanto el interés económico se circunscribe a las condenas impuestas por el Tribunal, esto es, el bono pensional correspondiente al periodo causado entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial, para lo cual debe tenerse como salario base de cotización la suma equivalente a un salario mínimo.
entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial, para lo cual debe tenerse como salario base de cotización la suma equivalente a un salario mínimo.
Realizados los cálculos de rigor con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtuv o los siguientes resultados:Radicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
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Así, es evidente que el interés económico que le asiste a la demandada asciende a $ 128.056.758, monto que no satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2023, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $139.200.000.
Al compás de lo expuesto, a esta Sala de la Corte no le queda otro camino que inadmitir el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN (INDUPALMA) frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 5 de
LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN (INDUPALMA) frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 5 de mayo de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra EGUASTÍN DE JESÚS CASTAÑEDA QUINTERO.Radicación n.° 20011-31-05-001-2016-00209-01
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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