CSJ - AL5917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5917-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOHNNY DE JESÚS OSORIO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Johnny de Jesús Osorio Bermúdez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condenara a reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 . ° de agosto de 2013, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2. ° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, solicitó se efectúe el reajuste de la mentadaRadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 2 prestación «conforme a derecho». Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 6 de junio de 2019 , el Juzgado
los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 6 de junio de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOHNNY DE JESUS OSORIO BERMUDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOHNNY DE JESUS OSORIO BERMUDEZ una mesada pensional para el año 2012 de $2.999.905 y para el año 2019 en la suma de $3.937.922, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor JOHNNY DE
JESUS OSORIO BERMUDEZ la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES PESOS ($6.141.123) por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 8 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor JOHNNY DE
JESUS OSORIO BERMUDEZ, la suma de UN MILLON
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor JOHNNY DE
JESUS OSORIO BERMUDEZ, la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.580.935) por concepto de indexación.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada [...].
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes con lo decidido , las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al presente proveído, el demandante solicitó se revocara parcialmente el fallo de primer grado , en el sentido de que se condenara a laRadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 3 convocada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al resolver el recurso de apelación impetrado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024 , la Sala Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia de 06 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la DEMANDADA ADMINISTRADORA
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión de vejez reconocida a la (sic) demandante Johnny de Jesús Osorio Bermúdez, efectiva a partir del 01 de marzo de 2012, en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resultando una primera mesada pensional por valor de $2’934.164, y una diferencia con la reconocida inicialmente, de $166, incluyendo la mesada adicional de ley, y la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación.
[…]
TERCERO: CONDENAR a la DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la
(sic) demandante MARTHA DEL CARMEN GARCÕA (sic) DÍAZ (sic), la suma de $30.382, por concepto de retroactivo causado con ocasión de las diferencias pensionales acaecidas desde el 08 de septiembre de 2012 hasta enero de 2024, incluida la correspondiente mesada adicional de ley, sin perjuicio del retroactivo que eve ntualmente se siga causando en lo sucesivo hasta que se haga efectiva la reliquidación ordenada en el numeral PRIMERO, e incluyendo la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación.
AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del retroactivo anterior
hasta que se haga efectiva la reliquidación ordenada en el numeral PRIMERO, e incluyendo la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación.
AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del retroactivo anterior descuente lo correspondiente a los aportes en salud, con el fin de transferirlo a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante”.
[...]Radicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, e l actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural mediante auto del 28 de junio de 2024, con sustento en que:
[...] al contrastar el resultado de la mesada inicial reliquidada por el Tribunal [$2’934.164], con la que el accionante aspiraba a recibir en el libelo [$3’144.895,25], surge una diferencia pensional en su detrimento de $210.731, que, de haber sido aceptada, le habría supuesto un retroactivo, calculado a la fecha, de $63’666.421.
Y en cuanto a la incidencia futura que las diferencias pensionales habrían causado a favor del señor Johnny de Jesús Osorio Bermúdez, lo que primero que debe indicarse es que éste, quien tiene 74 años de edad, tiene una expectativa de vida de 12,7 años, de conformidad a la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera, anualidades que deben integrarse por 14 mesadas, arrojando un valor futuro de $67’729.799. Finalmente, entre las pretensiones no conferidas al interesado, y
de conformidad a la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera, anualidades que deben integrarse por 14 mesadas, arrojando un valor futuro de $67’729.799. Finalmente, entre las pretensiones no conferidas al interesado, y que además fueron apeladas por éste, se encuentra la atinente al pago de intereses moratorios, que, de haber sido admitida, conforme a la diferencia pensional a la que aspiraba, le habría significado acceder a un valor adicional de $72’293.493, contados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, la sumatoria de todas esas condenas, en los términos que pretendía el convocante, asciende a la cuantía de $203’689.713, que será tomado como interés para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimoRadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 5 legal mensual vigente, calculados a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
SCLAJPT-04 V.00 5 legal mensual vigente, calculados a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercero no se advierte su satisfacción.
Ello por cuanto , el interés económico del accionante está determinado por las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron modificadas por el Tribunal enRadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 6 detrimento de sus aspiraciones, junto con los intereses moratorios, cuya absolución fue materia de apelación.
Para mayor comprensión, el perjuicio ocasionado por el
SCLAJPT-04 V.00 6 detrimento de sus aspiraciones, junto con los intereses moratorios, cuya absolución fue materia de apelación.
Para mayor comprensión, el perjuicio ocasionado por el fallo confutado está compuesto por el retroactivo de las diferencias en las mesadas causadas entre la fecha en que se le reconoció la prestación y la que se profirió el fallo gravado, esto es, desde el 1. ° de marzo de 2012 hasta el 8 de marzo de 2024, junto con su incidencia futura, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que al momento en que se dictó el fallo de segundo grado que el demandante tenía 74 años y una expectativa de vida de 12,70 años y los intereses moratorios que sobre ellas se causen.
Efectuados los cálculos de rigor con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtuvo lo siguiente:
TOTAL $ 53,015,810.84
$ 20,456,973.65
INCIDENCIA FUTURA $ 19,620,179.87
RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES
INTERESES
$ 12,938,657.32
DESDE HASTA
MESADA
PENSIONAL
SENTENCIA 2da
INSTANCIA
MESADA
PENSIONAL
SENTENCIA 1ra
INSTANCIA
DIFERENCIA
MESADA
PENSIONAL
NÚMERO DE
MESADAS
RETROACTIVO
DIFERENCIA DE
MESADAS
PENSIONALES
INTERESES
MESADA
PENSIONAL
SENTENCIA 1ra
INSTANCIA
DIFERENCIA
MESADA
PENSIONAL
NÚMERO DE
MESADAS
RETROACTIVO
DIFERENCIA DE
MESADAS
PENSIONALES INTERESES 01/03/2012 31/12/2012 $ 2,934,164.00 $ 2,999,905.00 $ 65,741.00 11.00 $ 723,151.00 $ 2,414,831.84 01/01/2013 31/12/2013 $ 3,005,757.60 $ 3,073,102.68 $ 67,345.08 13.00 $ 875,486.05 $ 2,692,469.11 01/01/2014 31/12/2014 $ 3,064,069.30 $ 3,132,720.87 $ 68,651.57 13.00 $ 892,470.47 $ 2,488,075.97 01/01/2015 31/12/2015 $ 3,176,214.24 $ 3,247,378.46 $ 71,164.22 13.00 $ 925,134.89 $ 2,313,119.96 01/01/2016 31/12/2016 $ 3,391,243.94 $ 3,467,225.98 $ 75,982.04 13.00 $ 987,766.53 $ 2,185,689.05 01/01/2017 31/12/2017 $ 3,586,240.47 $ 3,666,591.47 $ 80,351.01 13.00 $ 1,044,563.10 $ 2,011,005.38
01/01/2017 31/12/2017 $ 3,586,240.47 $ 3,666,591.47 $ 80,351.01 13.00 $ 1,044,563.10 $ 2,011,005.38 01/01/2018 31/12/2018 $ 3,732,917.70 $ 3,816,555.06 $ 83,637.36 13.00 $ 1,087,285.73 $ 1,780,609.95 01/01/2019 31/12/2019 $ 3,851,624.48 $ 3,937,921.52 $ 86,297.03 13.00 $ 1,121,861.42 $ 1,514,645.66 01/01/2020 31/12/2020 $ 3,997,986.21 $ 4,087,562.53 $ 89,576.32 13.00 $ 1,164,492.15 $ 1,237,356.18 01/01/2021 31/12/2021 $ 4,062,353.79 $ 4,153,372.29 $ 91,018.50 13.00 $ 1,183,240.48 $ 917,040.59 01/01/2022 31/12/2022 $ 4,290,658.08 $ 4,386,791.81 $ 96,133.74 13.00 $ 1,249,738.59 $ 609,219.91 01/01/2023 31/12/2023 $ 4,853,592.41 $ 4,962,338.90 $ 108,746.48 13.00 $ 1,413,704.29 $ 282,643.39
01/01/2023 31/12/2023 $ 4,853,592.41 $ 4,962,338.90 $ 108,746.48 13.00 $ 1,413,704.29 $ 282,643.39 01/01/2024 08/03/2024 $ 5,304,005.79 $ 5,422,843.95 $ 118,838.16 2.27 $ 269,762.62 $ 10,266.65 $ 12,938,657.32 $ 20,456,973.65 TOTALRadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 7
En ese orden, luce manifiesto el error en que incurrió el Tribunal al estimar el interés económico que le asiste al actor para recurrir en casación, cuantificando los factores sobre la diferencia entre el monto de las pretensiones de la demanda inicial y lo concedido en segunda instancia . Pues, se itera, frente al fallo de primer grado el demandante se limitó a expresar el descontento por la absolución al pago de los intereses moratorios, mostrando conformidad con la reliquidación de la pensión de vejez determinada en tal oportunidad, razón por la cual dicho valor sería el referente para tener en cuenta con relación a lo modificado por el Tribunal en detrimento suyo.
Así, es evidente que el interés económico que le asiste al demandante asciende a $53.015.810,84, monto que no se satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la
al demandante asciende a $53.015.810,84, monto que no se satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2024, año en el qu e se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $156.000.000.
13 AL AÑO
INCIDENCIA FUTURA
GENERO
FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1949
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 08/03/2024
X = EDAD ACTUARIAL 74.00
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 12.70
NÚMERO DE MESADAS CON 165.10
DIFERENCIA MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA $ 118,838.16
TOTAL $ 19,620,179.87
MASCULINORadicación n.° 70001-31-05-002-2017-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 8
Al compás de lo expuesto, a esta Sala de la Corte no le queda otro camino que inadmitir el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHNNY DE JESÚS OSORIO BERMÚDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHNNY DE JESÚS OSORIO BERMÚDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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