CSJ - AL5917-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5917-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 Acta 32
Bogotá, D. C. dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre el recurso de reposición que FABILU SAS interpuso contra el auto CSJ AL 3855-2026, mediante el cual se declaró desierto su recurso de casación, en el proceso que promueve YAMILETH COLORADO GRANADA en su contra.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL3855-2026 de 15 de abril de 2026, notificado por estado de 22 de junio del mismo año, esta corporación declaró desierto el recurso de casación de Fabilu SAS, al estimar que su demanda contenía deficiencias técnicas que impedían su análisis de fondo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01
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El proveído señaló que, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente omitió indicar lo que persigue con la decisión de primer grado, pues si bien, solicitó se casará la sentencia del tribunal, la Corte no puede presumir, ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses.
Además, precisó que, la censura carece de proposición
lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses.
Además, precisó que, la censura carece de proposición jurídica, toda vez que, se abstuvo de señalar una norma sustantiva de carácter nacional que consagre el derecho reclamado que se considere vulnerada por el tribunal , pues la fundamentó en jurisprudencia de la Corporación, situación que no satisface el presupuesto establecido en el ordenamiento laboral.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y sustentó su inconformidad en que la Sala, incurrió en un error de apreciación material e inspección documental de la demanda, pues considera que omitió observar que si invocó las normas sustantivas de orden nacional que fundamentaban la decisión empresarial y que fueron transgredidas por la sentencia de segundo grado.
Argumentó que, se dio una lectura fragmentada pues:
[…] asume que el cargo único estructurado se fundamentó exclusivamente en jurisprudencia (las sentencias C-593-2014 y SL3691-2016), omitiendo percatarse de que en el acápite correspondiente al "DESARROLLO DEL CARGO", esta parteRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 3 invocó literalmente las normas del Código Sustantivo del Trabajo (ley sustantiva de orden nacional) que soportaban jurídicamente la terminación del contrato de trabajo y cuya interpretación errónea configuraba la violación directa alegada.
invocó literalmente las normas del Código Sustantivo del Trabajo (ley sustantiva de orden nacional) que soportaban jurídicamente la terminación del contrato de trabajo y cuya interpretación errónea configuraba la violación directa alegada.
Afirmó que, si cumplió con la carga procesal de indicar la norma sustantiva de carácter nacional, como lo son los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y al ser una norma sustancial que deviene de la extinción de la relación laboral por justa causa, se ajusta a las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Precisó que, frente a la jurisprudencia de esta sala, no se plasmó como el pilar sustantivo exclusivo del cargo sino como un elemento integrador e interpretativo que cumplió la función dialéctica, exegética e integradora.
Finalmente, solicitó y recalcó la trascendencia de la casación de oficio que introdujo el Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en su sentir, la procedencia de la intervención excepcional de la Sala en casos específicos.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. o del Código General del Proceso, no se recibieron oposiciones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios , como el que es objetoRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de impugnación, y debe formularse dentro de los dos días
procede contra autos interlocutorios , como el que es objetoRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de impugnación, y debe formularse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida, que declaró desierto el recurso de casación de Fabilu SAS, se notificó por anotación en estado el 22 de junio de 2026 y, dentro del término legal, el 24 del mismo mes y año, fue interpuesto el medio de impugnación.
Sobre el objeto del recurso, la impugnante indica que no es procedente que esta corporación declare desierto el recurso de casación presentado al no invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del artículo 90 del CPTSS, pues considera que de la lectura íntegra del escrito a través del cual se sustentó el recurso, era posible observar que sí fueron señaladas algunas normas de orden nacional que fueron violadas por el juez de segundo grado y, en tal escenario, era posible examinar de fondo el recurso presentado.
Al respecto, debe indicarse que los argumentos expuestos por la recurrente no son de recibo para esta corporación, pues tal como se plasmó en la decisión CSJ AL3855-2026, luego de un análisis detallado de l cargo propuesto se encontró que la demanda presentada contenía deficiencias de orden técnico y, en relación con la proposición jurídica, se advirtió que los ataques contenían serias falencias que no podían ser subsanadas oficiosamente por
propuesto se encontró que la demanda presentada contenía deficiencias de orden técnico y, en relación con la proposición jurídica, se advirtió que los ataques contenían serias falencias que no podían ser subsanadas oficiosamente por esta sala.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01
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En este punto, la Corte memoró que no basta con aludir a una norma de alcance nacional, sino que se exige un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, a través del cual se demuestre en que consistió el presunto error del juez colegiado; presupuesto que e n este asunto la recurrente desconoció.
Es de advertir que, si bien en el escrito de sustentación se hizo referencia a los artículos 58 y 62 del CST, tal mención se efectuó al explicar las disposiciones en las que la empleadora fundamentó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, mas no realizó una debida confrontación de tales disposiciones con la decisión impugnada, por lo que dicha mención normativa resultaba insuficiente para tener por debidamente integrada la proposición jurídica del cargo.
De acuerdo con lo anterior, la censura no cumplió con la carga que le asistía de formular en debida forma la proposición jurídica de cada uno de sus reproches, en la medida que incurrió en diferentes equivocaciones de cara a este presupuesto , exigencia que no puede ser suplida de oficio, dado que su adecuada formulación corresponde a quien acude en casación (CSJ SL9681-2017 y AL942-2024).
En ese sentido, como se indicó en la providencia
este presupuesto , exigencia que no puede ser suplida de oficio, dado que su adecuada formulación corresponde a quien acude en casación (CSJ SL9681-2017 y AL942-2024).
En ese sentido, como se indicó en la providencia recurrida, la simple alusión a una disposición d e alcance nacional no basta para tener por satisfecha la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS – como parecieraRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 6 entenderlo el recurrente - pues esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, corresponde al recurrente identificar la norma sustancial cuya vulneración atribuye al fallador y efectuar la confrontación pertinente con los fundamentos de la sentencia impugnada. Por tanto, no le compete a la Cort e determinar de oficio cuál precepto pudo resultar transgredido ni constituir el ataque que la censura dejó de estructurar (CSJ AL3013-2023).
Ahora bien, además de las falencias enunciadas, la demanda presenta otras deficiencias de orden técnico, pues, aunque el cargo fue encaminado por la vía directa, la censura sustentó parte de su inconformidad en aspectos de naturaleza fáctica y probatoria, al cuestionar la valoración de diversos medios de convicción y señalar lo que, en su criterio, estos demostraban. De esta manera, entremezcló indebidamente los senderos jurídico y fáctico, pese a que la vía escogida supone conformidad con los supuestos fácticos
estos demostraban. De esta manera, entremezcló indebidamente los senderos jurídico y fáctico, pese a que la vía escogida supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y excluye controversias relativas a la apreciación probatoria.
Sumado a lo anterior, la acusación carece de demostración y desarrollo, pues, la censura hace meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una argumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, lasRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conclusiones de sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
Además, se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Trib unal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Por lo anterior se concluye que la decisión adoptada en el auto CSJ AL3855-2026 obedeció al incumplimiento de las exigencias técnicas que toda demanda de casación debe satisfacer.
Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso.
el auto CSJ AL3855-2026 obedeció al incumplimiento de las exigencias técnicas que toda demanda de casación debe satisfacer.
Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala no repondrá la providencia objeto de recurso.
Finalmente, respecto de la casación de oficio contenida en el nuevo CPTSS, la Sala advierte que, el artículo 330 de este ordenamiento dispone: « Vigencia y Régimen de transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
De la norma transcrita se desprende que el legislador adoptó un criterio para definir la aplicación temporal de la nueva disposición, esto es, la fecha de iniciación del proceso. En consecuencia, los asuntos promovidos antes de suRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entrada en vigor deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948.
En esas condiciones, como el presente proceso fue promovido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo estatuto procesal, continúa rigiéndose por las normas procesales anteriores. De ahí que no resulte posible acudir a la casación de oficio invocada por la recurrente.
Aunado a lo anterior, bajo el régimen de la casación oficiosa, la Corte ha sido enfática en decir que, dado el carácter rogado y la propia naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera autónoma, sino que debe ser
oficiosa, la Corte ha sido enfática en decir que, dado el carácter rogado y la propia naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera autónoma, sino que debe ser realizada dentro de un proceso de raciocinio e indicación, en el que se destaquen con precisión las contradicciones entre la sentencia proferida y la norma de orden nacional presuntamente vulnerada. P ostura en C SJ SL2462 -2025, SL223-2026 y reiterada en CSJ AL5109 -2026. Razón por la cual se negará la solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3855-2026, a través del cual se declaró desierto su recurso de casación, enRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el proceso que promueve YAMILETH COLORADO GRANADA contra la recurrente.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud presentada por la recurrente, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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