CSJ - AL5918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5918-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por GERARDO LÓPEZ CRISTANCHO contra el auto CSJ AL3694-2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 30 de abril de 2025, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Gerardo López Cristancho contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de septiembre de 2024 , y ordenó correr el traslado correspondiente entre el 5 y el 30 de mayo de 2025, término dentro del cual no se recibió la sustentación de la demanda.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
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De esta suerte, p or auto CSJ AL3694 -2025, notificado por estado de 12 de junio del presente año , se declaró desierto el recurso conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Inconforme con l o anterior, el recurrente allegó el mismo día en que se notificó el auto, recurso de reposición con el fin de que «se reconsidere la
Decreto 528 de 1964. Inconforme con l o anterior, el recurrente allegó el mismo día en que se notificó el auto, recurso de reposición con el fin de que «se reconsidere la viabilidad de GENERAR UNA AUTORIZACIÓN Y/O APERTURA EXCEPCIONAL de los términos, para la presentación de la demanda de casación», para lo cual sustentó:
1. Desde el 28 de Marzo (sic) de 2025 , fecha en la cual, se recibió el expediente de INSTANCIA, ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL , manifesté mi interés por conocer, “¿Cómo se notifica al RECURRENTE, el AUTO INTERLOCUTORIO, por medio del cual, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) ADMITE -o inadmite - EL RECURSO DE CASACIÓN, y corre traslado para la presentación de la
DEMANDA?” Véase Prueba 3.
2. Desde siempre, he manifestado interés, diligencia y respeto por los términos judiciales dentro del Proceso (sic) Rad. 68001310500520210020301 , como lo fue, en SEDE DE APELACIÓN LABORAL, presentar en tiempoRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
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(ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Art. 13, Ley 2213/22 -5 días-), y posteriormente, (RECURSO DE CASACIÓN - 15 días-), e incluso el presente recurso (Repos).
3. A la solicitud, elevada, en el numeral 1, la SECRETARIA (sic) DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el 3 de Abril de 2025
días-), e incluso el presente recurso (Repos).
3. A la solicitud, elevada, en el numeral 1, la SECRETARIA (sic) DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el 3 de Abril de 2025 (6 días después) me remitió el siguiente mensaje; Véase
Prueba 5.
4. Desde dicha fecha ( 3 de Abril de 2025) al 9 de Junio de 2025 (En que me percaté del vencimiento del término) , bajo cierto principio de confianza legítima y buena fe, asumí, que dicho LINK, “además de otros” , al ser REMITIDO DIRECTAMENTE POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL , era una fuente confiable y/o actualizada, para la verificación de la información, traslados u otros documentos esenciales del proceso.
5. Bajo esa “confianza”, de manera religiosa, generaba el TOCKEN DE INGRESO, y hasta el día 9 de Junio de 2025, no constataba en el expediente, nuevos documentos, distintos, al de ASIGNACIÓN DE MAGISTRADO PONENTERADICACIÓN.
Esto se acredita, en cuanto, el día 9 de Junio de 2025, en una revisión de RUTINA, no pude acceder al LINK informado en el numeral 3, y solicité su reenvío, para continuar la consulta.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
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6. En cuanto a las veces, que INGRESE AL LINK, (SGDE), aporto el documento PDF, que identifico con el nombre PRUEBA 2, en donde se verifica la solicitud y/o generación de TOCKEN,
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6. En cuanto a las veces, que INGRESE AL LINK, (SGDE), aporto el documento PDF, que identifico con el nombre PRUEBA 2, en donde se verifica la solicitud y/o generación de TOCKEN, desde el MES DE ABRIL AL MES DE JUNIO DE 2025 - y específicamente, los días, 3, 4, 8, 10, 21, 24 de abril, 5, 8, 15, 20, 22, 26, 28, 31 de Mayo (sic), 1 y 3 de Junio (sic) – todos de la presente anualidad (2025). Nótese, como el suscrito, ingresaba, incluso, en los días, en los cuales, ya se encontraba fijado el TRASLADO, para la PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, de lo cual, se puede inferir, un desconocimiento del suscrito, frente a dicho acto/traslado.
7. Es importante mencionar, que dicha posición, de verificar el EXPEDIENTE, para enterarme de las decisiones judiciales, responde, a que en la práctica profesional, desde una experiencia de desactualización de la página _CONSULTA DE PROCESOS, he optado por utilizar el EXPEDIENTE
JUDICIAL COMO UN MEDIO DE ENTERAMIENTO PRINCIPAL; Otrora, (ANTES DE LA VIRTUALIDAD) los abogados, asistíamos, a la sede presencial de los despachos judiciales, para pedir en préstamo el EXPEDIENTE FISICO (sic) (VER ESTADOS), lo que indudablemente, generaba una congestión innecesaria, en los despachos, que dificultaba el avance y la labor de los funcionarios, pues invertían tiempo
(sic) (VER ESTADOS), lo que indudablemente, generaba una congestión innecesaria, en los despachos, que dificultaba el avance y la labor de los funcionarios, pues invertían tiempo importante de CALIFICACIÓN E IMPULSO DE PROCESOSen la ATENCIÓN DEL USUARIO. No obstante, hoy día, con el ABVENIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES ELECTRÓNICOS, acceder a ellos, en principio, es asimilable, a ASISTIR PRESENCIALMENTE AL DESPACHO, pero, con la bondad, que tienen una forma de auto regulación, en el cual, gracias a los avances tecnológicos, se puede limitar y/o personalizar su acceso a cierto tipo de personas, identificar anomalías, seguir sabana (sic) de actos de reenvió, descarga u otros, que pongan en evidencia un mal uso de la información en él contenida.
Bajo, la CONFIANZA, que el EXPEDIENTE, era EQUIPARABLE, al EXPEDIENTE FÍSICO (Aunado a la remisión que me realizó de la SECRETARIA DE LA SALA DE C.L) , que pudiese C ONSULTAR A INSTANCIAS DE LA CSJ SCL , opté por proveerme de dicha fuente de consulta,Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 5 para el enteramiento de la providencia, de TRASLADO, la cual, al parecer, o no estaba actualizada, o reportó una falla técnica, que no me permitió conocer dicha providencia.
8. En este punto, es importante, indicar, que SI BIEN ES
CIERTO, la IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE
cual, al parecer, o no estaba actualizada, o reportó una falla técnica, que no me permitió conocer dicha providencia.
8. En este punto, es importante, indicar, que SI BIEN ES CIERTO, la IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO, en desarrollo de lo establecido en el Art.1 del Acuerdo 12094 de 2023, se pensó, de manera gradual (2023), por fases -corporaciones-distritosespecialidades, según la CIRCULAR PCSJC24-23 del 26 de Julio (sic) de 2024 , esta debía ser incorporada definitiva y obligatoriamente, estableciéndose como meta el AÑO 2025.
Extracto Circular PCSJC24-23
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso , se recibió escrito de Colpensiones, autoridad administrativa que, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, se opuso a la prosperidad del recurso, manifestando que, «Por ley es sabido que los autos son notificados por estado, salvo el que admite la demanda del proceso ordinario», y que, en consecuencia, el apoderado judicial del recurrente tenía el deber de revisar constantemente los estados electrónicos publicados en la página de la Corte, pues de haberlo hecho habría advertido que el auto que admite el recurso de casación se encuentra debidamente notificado.
Agregó que, por medio de correo electrónico, la secretaría de esta Sala remitió al recurrente dos enlaces, uno que permitía acceder al expediente de las instancias y otro correspondiente al Ecosistema Digital ESAV, en el que se
Agregó que, por medio de correo electrónico, la secretaría de esta Sala remitió al recurrente dos enlaces, uno que permitía acceder al expediente de las instancias y otro correspondiente al Ecosistema Digital ESAV, en el que se encontraban debidamente cargadas todas las actuacionesRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 6 surtidas en sede extraordinaria hasta la fecha en que se requirió el acceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL3694-2025 se notificó por estado de 12 de junio de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el mismo día, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
Para resolver, importa recordar que el término para presentar la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código inicialmente citado, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.
En síntesis, lo que persigue el recurrente a través del medio de impugnación impetrado es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su
consagre alguna excepción a esa regla.
En síntesis, lo que persigue el recurrente a través del medio de impugnación impetrado es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se corra de nuevo el traslado a efectos de sustentarlo.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
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Pues bien, una nueva revisión del expediente permite advertir que la providencia mediante la cual se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado para su debida sustentación, se notificó en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, y se publicó en cumplimiento a los parámetros previstos en el artículo 4 numeral 4.2.1, del A. 051 de 2020, que a lo interesa el recurso, reza:
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Lo anterior, por cuanto revisada la página web de la Corte Suprema de Justicia «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL», se constata la publicación del referido auto en Estado n. ° 63 de 2 de mayo de 2025, tal y como se avizora a continuación:
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Igualmente, se corrobora en el Portal Ecosistema Digital
Estado n. ° 63 de 2 de mayo de 2025, tal y como se avizora a continuación:
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Igualmente, se corrobora en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV-, que al interior de l mentado consecutivo se consignaron las actuaciones y se dejaron lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 8 anotaciones que dan cuenta del curso del proceso, de la siguiente manera:
De ahí que, se advierte, la notificación y publicación de la providencia en cuestión cumplió a cabalidad con los requisitos legales, razón por la cual se descarta cualquier irregularidad en este trámite.
A partir de lo expuesto, es clara para la Sala que el apoderado judicial del actor, de conformidad con los deberes profesionales del abogado , tenía la responsabilidad de defender los intereses de su mandante con la mayor diligencia posible, hecho que no ocurrió.
Así las cosas, como se aprecia que la notificación del auto que admitió el recurso de casación, de 30 de abril de 2025, tuvo lugar a través de estado n. ° 63 de 2 de mayo de los corrientes y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia, al cual tuvo acceso la parteRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
SCLAJPT-04 V.00 9 recurrente en todo momento, no se repondrá la providencia gravada. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-04 V.00 9 recurrente en todo momento, no se repondrá la providencia gravada. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso, la profesional del derecho Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n. ° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n. º 15 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL3694 -2025, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que GERARDO LÓPEZ CRISTANCHO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00203-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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