CSJ - AL5919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5919-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por HERNANDO CIFUENTES WILCHES frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra

ASEQUÍMICOS S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Hernando Cifuentes Wilches promovió demanda ordinaria laboral contra Asequímicos S. A. S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2017, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, pese a beneficiarse del fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió se condenara alRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 2 pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales ocasionados a él y su familia , la reliquidación y pago de los aportes al sistema general de

65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales ocasionados a él y su familia , la reliquidación y pago de los aportes al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el salario real devengado y las comisiones causadas mensualmente, las diferencias que dejó de percibir con motivo de la reliquidación por comisión por ventas y recaudo de cartera de algunos períodos en los años 2016 y 2017 y las costas.

Sustentó sus pretensiones , en que el 26 de enero de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de conductor; que pasado un año de servicio, fue promovido a asesor comercial, sin mediar documento alguno; que prestó sus servicios con excelencia hasta que el grupo de la dirección general de Asequímicos S . A. S. fue modificado, y que las nuevas directivas lo presionaron a renunciar en razón a su condición de salud y antigüedad en la empresa, sin considerar la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba.

Añadió que debido a que se opuso a la exigencia de su renuncia, la empleadora acudió a múltiples estrategias para justificar su subsecuente despido, aludiendo , para ello , la supuesta revelación de secretos comerciales a favor de la sociedad Impoquim S. A. S., fundada por su hijo.

Expresó que en vigencia de la relación de trabajo, fue diagnosticado con diabetes e hipertensión , situación que notificó a las directivas de la compañía; que luego de eseRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

Expresó que en vigencia de la relación de trabajo, fue diagnosticado con diabetes e hipertensión , situación que notificó a las directivas de la compañía; que luego de eseRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 3 aviso, comenzó a recibir un trato discriminatorio, al punto de que lo instaron con insistencia a renunciar; que por no acceder a tal solicitud , lo presionaron al punto de que le causaron un cuadro clínico de estrés y descompensaciones que generaron un grave deterioro a su estado de salud, y que por los malos tratos que recibió, actualmente, sufre de una fuerte afectación en su fuero interno y en su vida en relación.

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe ; de esta suerte, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Al resolver e l recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de junio de 2023, confirmó la providencia recurrida. Inconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta Sala de la Corte mediante auto de 28 de febrero de 2024, mismo en el que también se le ordenó correr traslado para que lo sustentara entre el 6 de marzo de 2024 y el 6 de abril siguiente, satisfaciendo tal obligación.

Corte mediante auto de 28 de febrero de 2024, mismo en el que también se le ordenó correr traslado para que lo sustentara entre el 6 de marzo de 2024 y el 6 de abril siguiente, satisfaciendo tal obligación.

En sustento del recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticosRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 4 del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, planteo su acusación así:

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, la causal primera del articulo ( sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo ( sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del articulo ( sic) 07º., numeral 8°, aparte A), del decreto 2351 de 1965, 65 modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

Seguidamente, puso de presente apartes de la precitada norma, para posteriormente indicar:

Como error de hecho se señala:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reveló secretos comerciales, particularmente precios. Dar por demostrado sin estarlo, que las conductas endilgadas al demandante generaron algún perjuicio para la empresa.

Como error de hecho se señala:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reveló secretos comerciales, particularmente precios. Dar por demostrado sin estarlo, que las conductas endilgadas al demandante generaron algún perjuicio para la empresa. Dar por demostrado sin estarlo, que el hijo del demandante visitó exclusivamente a clientes comunes con ASEQUÍMICOS S.A.S. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNANDO CIFUENTES estaba relacionado con la empresa de su hijo. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CIFUENTES trabajó por más de 19 años con la empresa, y nunca tuvo una conducta reprochable. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de la empresa IMPOKIN y de ASEQUIMICOS (sic). No dar por demostrada, estándolo, la buena fe del demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas, se señalan:

No hay medios de convicción suficientes por no obrar en el expediente ninguna prueba que acredite las situaciones endilgadas al señor CIFUENTES, por lo que de manera respetuosa se solicita al Honorable despacho, tener en consideración:

  • No hay confesión del demandante. En el interrogatorio surtido por el señor Cifuentes, no se le permite expresar el manejo real del medio, en el que los almacenes de diferentes pequeñas ciudades contienen diversidad de artículos. La Juez de primera instanci a montó en cólera cuando el demandado explicó que los artículos que su hijo comercializaba eran

real del medio, en el que los almacenes de diferentes pequeñas ciudades contienen diversidad de artículos. La Juez de primera instanci a montó en cólera cuando el demandado explicó que los artículos que su hijo comercializaba eran diferentes a los ofrecidos por ASEQUÍMÍCOS S.A.S.Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 5 - Las declaraciones de los testigos, particularmente la de EILYN DAYANA BARBOSA, no responden en forma clara y categórica si les constaba qué elementos estaba comercializando el hijo del demandante. La Juez de primera instancia hace la pregunta directa, y la testigo responde que NO LE CONSTA, QUE NO VIO. - Como prueba, ASEQU ÍMICOS S.A.S., aporta un informe de visitas totalmente confuso, habla de un número de visitas, relaciona un número diferente de clientes, pero no aporta pruebas que sustenten el informe. No hay fotos, firmas de los clientes visitados, videos, cotizaciones o facturas que establezcan la conducta endilgada al demandante. - Se basan las decisiones en los dichos del demandado, y no se escuchan los relatos del demandado. - ASEQUÍMICOS S.A.S., no presenta como testigo a ningún cliente supuestamente atendido por el hijo del demandante, mientras el señor CIFUENTES si llamó como testigo a uno de los clientes visitados por ASEQU ÍMICOS. Lamentablemente, para la fecha de la audiencia inicial, el señor había fallecido. - Los objetos sociales de las empresas IMPOKIN y ASEQUÍMICOS, es diferente, toda vez que INMPOKIM es una

los clientes visitados por ASEQU ÍMICOS. Lamentablemente, para la fecha de la audiencia inicial, el señor había fallecido. - Los objetos sociales de las empresas IMPOKIN y ASEQUÍMICOS, es diferente, toda vez que INMPOKIM es una empresa que se dedica de forma exclusiva a la comercialización de bienes que se encuentran en el mercado local, mientras ASEQU ÍMICOS, se dedica a: tratamiento de aguas, elaboración de materias primas para diferentes industrias, importación de materiales químicos, elaboración de producto terminado. - Es el demandante quien insta a una trabajadora de ASEQUÍMICOS S.A.S., a informar a las directivas sobre la empresa que creó su hijo. Esto es prueba de su buena fe, y de que nada tenía que esconder. No intentó, en momento alguno, disuadir a la empleada para que ocultara tal información.

Lo anterior, con el fin de afirmar que el Tribunal erró al colegir que lo que motivó su despido fue el incumplimiento de las funciones asignadas por la demandada, derivado de la revelación del secreto comercial con ocasión a la creación de la sociedad Impoquim S. A. S., constituida por su hijo, pese a que se encontró totalmente ajeno a tal actuar y siempre demostró la excelente ejecución en sus labores. Por lo expuesto, solicitó a esta Corte «casar totalmente la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la SalaRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 2023-06-30 y la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 006

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 2023-06-30 y la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 2022-06-29».

II.CONSIDERACIONES

La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso con templado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del

SCLAJPT-04 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Es así como una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasará a explicarse.

La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al

La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado , esto es, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la corporación como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez de primer grado ; en estos dos últimos eventos, señalando además el sentido de la decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

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En el presente asunto , se denota que el escrito de demanda presentada por el recurrente pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que, solicita se case totalmente las sentencias de primera y segunda instancia , supuesto que no es admisible, puesto que una vez esta Sala de la Corte case la decisión gravada, el fallo de primer grado solo puede ser confirmado, revocado o modificado, situación que depende del querer del recurrente.

Así mismo, se advierte que la censura pasa por alto señalar la vía de ataque por la cual pretende encaus ar el ataque, esto es, si por la directa o indirecta, situación que, por el desatinado planteamiento del cargo, no puede subsanarse, dado el carácter dispositivo del recurso.

Ahora, si se entendiera que se trata de la vía jurídica, al haber el actor denuncia do la interpretación errónea del artículo 7. °, numeral 8. °, literal a) del Decreto 2351 de 1965,

Ahora, si se entendiera que se trata de la vía jurídica, al haber el actor denuncia do la interpretación errónea del artículo 7. °, numeral 8. °, literal a) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, reluce en el escrito de demanda la ausencia de reparos de orden jurídico con respecto al fallo impugnado; por el contrario, propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio efectuado por el juez de alzada.

Nótese que, para demostrar el desatino interpretativo, el demandante apela a la inexistencia de su confesión , las declaraciones de testigos y un informe de visitas «confuso», así mismo, informa su disgusto con que la enjuiciada no hubiera allegado al plenario pruebas que sustenten dicho informe, ni testigos que hubiesen sido c lientes de su hijo,Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 9 situaciones que por sí mismas suponen una indebida mixtura de vías y, en ese orden, un alegato de instancia, ajeno al propósito del recurso extraordinario.

Esta Corte en sentencias CSJ SL1363-2024 y SL24322024, memoraron lo dicho en la providencia CSJ SL11412020, en los siguientes términos:

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes;

atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

De todas maneras, si con extrema laxitud se coligiera que el recurrente quiso dirigir el ataque por la senda fáctica, se advierte que tal posibilidad tampoco permitiría a la Sala realizar un estudio de fondo del escrito de demanda, puesto que, quien escoja dicha modalidad debe individualizar los errores de hecho, identifica r las pruebas mal valoradas oRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

realizar un estudio de fondo del escrito de demanda, puesto que, quien escoja dicha modalidad debe individualizar los errores de hecho, identifica r las pruebas mal valoradas oRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 10 dejadas de apreciar , y exponer de forma clara, suficiente y detallada la razones por las cuales los desatinos presuntamente cometidos por el juez de alzada tendrían la característica de un desacierto protuberante, así como aquello que los elementos de juicio denunciados acrediten en contra de las inferencias sobre las que el colegiado edificó la sentencia confutada (CSJ SL2610-2020 y SL038-2018).

Lo anterior se menciona, puesto que si bien el actor enlista los errores de hecho y alude unos elementos de juicio que estima fueron mal apreciados por el Tribunal, tal ejercicio resulta insuficiente para los fines que a través del presente medio de impugnación persigue, en la medida en que no se desplegó un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que el juez de alzada obtuvo de las pruebas valoradas y la incidencia que ello tuvo en el fallo.

Una simple lectura de la demanda permite evidenciar que lo único que en ella se expresó es que no existen elementos de prueba que permitan concluir con suficiencia que el convocante reveló secretos comerciales de la empresa demandada y, en consecuencia, su despido se fundó en el incumplimiento de los deberes asignados a su cargo, siendo inviable inferir, como lo hizo el Tribunal, que era justo.

Así mismo, r efiere que de su declaración de parte no

demandada y, en consecuencia, su despido se fundó en el incumplimiento de los deberes asignados a su cargo, siendo inviable inferir, como lo hizo el Tribunal, que era justo.

Así mismo, r efiere que de su declaración de parte no puede extraerse confesión, sin explicar de forma detallada si el juez de alzada la valoró de forma e quivocada, o si no la apreció, y cuál debió ser su conclusión si lo hubiera hecho. Contrario a ello, afirma que la juez singular «montó en cóleraRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 11 cuando el demandado explicó que los artículos que su hijo comercializaba eran diferentes a los ofrecidos por

ASEQUÍMÍCOS S.A.S».

Y, sin que fuera suficiente, se duele de la declaración de una testigo que no respondió «en forma clara y categórica si les constaba qué elementos estaba comercializando el hijo del demandante», prueba sobre la cual se ha explicado un sinnúmero de veces que es posible estudiar solo cuando se demuestre un error manifiesto en algunas de las pruebas hábiles (CSJ SL2425-2024, SL3398-2024).

Por lo expuesto, debe la Sala insistir en que cuando se propone un cargo aduciendo la indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta y/o inadecuada valoración en la decisión acusada y, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto del

explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta y/o inadecuada valoración en la decisión acusada y, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto del yerro en la apreciación que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este rec urso extraordinario.

Todo lo anterior, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglasRadicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 12 formales mínimas del escrito de demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal.

Así, p or el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisi bles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

Bajo el contexto que antecede, se impone memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a

Bajo el contexto que antecede, se impone memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó de manera acertada las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar. Por ello, se ha dicho, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

Por lo anterior, y sin necesidad de resaltar mayores dislates a los anunciados, la Sala declarara desierto el recurso con sustento en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00403-01

SCLAJPT-04 V.00 13

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CIFUENTES WILCHES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ASEQUÍMICOS SAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ASEQUÍMICOS SAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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