CSJ - AL5920-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5920-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MANUEL JULIO TALERO JOYA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra IADER WILHEM BARRIOS HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN PINILLA y el MUNICIPIO DE TUTA - BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES
Manuel Julio Talero Joya formuló demanda ordinaria laboral contra Iader Wilhem Barrios Hernández, José Joaquín Pinilla y el Municipio de Tuta - Boyacá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los dos primeros, desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 23 de agosto de 2011. Así mismo, solicitó se reconociera al ente territorialRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 2 solidario responsable de todas las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.
En consecuencia, pidió se condenaran a pagar horas extras, con sus respectivos recargos por trabajo en dominicales y festivos, causadas entre el 8 de febrero y el 7
derivadas de dicho vínculo.
En consecuencia, pidió se condenaran a pagar horas extras, con sus respectivos recargos por trabajo en dominicales y festivos, causadas entre el 8 de febrero y el 7 de julio de 2010, horas extras ordinarias laboradas durante el mismo lapso, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por el no pa go oportuno de los intereses a las cesantías del año 2010, la actualización de la base de cotización, y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral generados entre febrero de 2010 y la fecha en que la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez determinara, en última instancia, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Así mismo, solicitó que los cálculos de estas obligaciones se realizaran con base en el salario real devengado, equivalente a $1.350.000.
Pretendió, además, se condenaran a pagar la diferencia entre el valor reconocido por la administradora de riesgos laborales Positiva S . A., a título de incapacidades ; las diferencias entre el valor que eventualmente le sería reconocido por pensión de invalidez y el monto que realmente debería recibir, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del Estatuto Laboral, la sanción moratoria, la indemnización plena de perjuicios , la indexación y las costas.
Sustentó sus pretensiones en que, en febrero de 2010, el arquitecto José Joaquín Pinilla le ofreció t rabajar en laRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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el arquitecto José Joaquín Pinilla le ofreció t rabajar en laRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 3 obra civil Urbanización Villa Rosita en el municipio de TutaBoyacá. Así pues, contó que el 8 de febrero de 2010, se vinculó laboralmente con la Unión Temporal Villa Rosita para ejercer el cargo de maestro de obra, por un salario de $1.350.000, y que el pago de los salarios del personal de la obra lo realizaba el ingeniero Iader Wilhem Barrios Hernández, quien operaba bajo la sigla IBH Construcciones, una sociedad no registrada en Cámara de Comercio.
Agregó que, el 7 de julio de 2010, mientras realizaba labores de impermeabilización en las vigas de una de las casas del proyecto, sufrió un accidente que le causó el rompimiento del «calcáneo del pie derecho», y que a pesar de que la construcción es una actividad altamente riesgosa, no recibió capacitación ni elementos de protección personal. Mencionó que posteriormente fue trasladado a la Clínica de Tunja, donde recibió atención médico-quirúrgica; no obstante, denunció que sus empleadores no lo habían afiliado al sistema de seguridad social, y solo lo hicieron el 13 de julio de 2010, tras el accidente, reportando un salario mínimo como base de cotización.
Afirmó que el accidente le generó constantes incapacidades que no fueron pagadas, lo que lo obligó a seguir prestando servicios hasta que finaliz ara el proyecto. Posteriormente, realizó algunas labores en otra obra civil,
Afirmó que el accidente le generó constantes incapacidades que no fueron pagadas, lo que lo obligó a seguir prestando servicios hasta que finaliz ara el proyecto. Posteriormente, realizó algunas labores en otra obra civil, «Estación El Roble » en Tunja. Que ante la falta de pago de incapacidades y aportes al sistema, instauró una acción de tutela que fue fallada a su favor por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá ; no obstante, adujo que sus patronosRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 4 cumplieron de forma irregular la orden judicial, pues to que realizaron los aportes con base en el salario mínimo y no con el salario real ; luego, adujo, que tal situación lo condujo a interponer un incidente de desacato, que al ser resuelto se ordenó el pago de las incapacidades adeudadas y lo exhortó a reclamar a través de la justicia ordinaria la actualización de la base de cotización.
Finalmente, señaló que Positiva S. A. lo calificó con el 28.60 % de pérdida de capacidad labora l, dictamen que impugnó, por cuanto no consideró su profesión ni todas las afecciones derivadas del accidente. Afirmó que, debido a las limitaciones físicas ocasionadas, qued ó marginado de su actividad profesional, lo que lo ha sumido en la «indigencia» y afectado gravemente su mínimo vital, su estado físico y mental, generando con ello perjuicios morales y materiales significativos.
Mediante sentencia de 29 de junio de 2018, el Juzgado
y afectado gravemente su mínimo vital, su estado físico y mental, generando con ello perjuicios morales y materiales significativos.
Mediante sentencia de 29 de junio de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: PRIMERO: (sic) DECLARAR que entre MARCO JULIO TALERO JOYA (...) y el señor IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) (...), existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos se dio entre el 08 de febrero de 2010 y el 23 de agosto de 2011 ; devengando como último salario la suma de $1.350.000., conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la culpa patronal del empleador señor IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic), en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor MARCO JULIO TALERO JOYA el 07 de julio de 2010, conforme a las consideraciones de la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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TERCERO: declarar solidariamente responsable de las condenas a imponer a favor del demandante al MUNICIPIO DE TUTA, DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al señor señor (sic) IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) y solidariamente al MUNICIPIO DE
consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al señor señor (sic) IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) y solidariamente al MUNICIPIO DE TUTA, DEPARTAMENTO DE BOYACA , al pago de la indemnización total de perjuicios materiales a favor del señor MARCO TULIO TALERO JOYA, en razón a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 07 de julio de 2010, tasada en la suma de $ 194.063.354,76 , conforme se indicó en las consideraciones que antecedieron.
QUINTO: CONDENAR al señor señor (sic) IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) y solidariamente a al MUNICIPIO DE TUTA, DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), al pago de la suma de $5.922.995 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia del vínculo laboral, conforme se indicó en las consideraciones que antecedieron.
SEXTO: CONDENAR al señor señor (sic) IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) y solidariamente a al MUNICIPIO DE TUTA, DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), al pago de la indemnización dispuesta en el Art. 65 C.S.T., equivalente a un día de salario la suma de ($45.000.). Por veinticuatro meses, que liquidados al 23 de agosto de 2011 hasta el 23 de agosto de 2013 asciende a la suma de ($32.400.000), y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
liquidados al 23 de agosto de 2011 hasta el 23 de agosto de 2013 asciende a la suma de ($32.400.000), y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
SEPTIMO (sic): CONDENAR al señor señor (sic) IADER WILHEM BARRIOS HERNANDEZ (sic) y solidariamente a al MUNICIPIO DE TUTA, DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), al pago de la indemnización dispuesta en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990., la suma de ($8.505.000).
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia. Tásense. -Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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Al resolver el recurso de apelación formulado por el Municipio demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 31 de marzo de 2022, revocó el fallo gravado y, en su lugar, absolvió a los enjuiciados de todas las peticiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión precedida , el promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala mediante auto de 28 de agosto de 2024, oportunidad en la que se le corrió traslado para que lo sustentara entre el 4 de septiembre de 2025 y el 1. ° de octubre siguiente.
Encontrándose en término, el recurrente allegó escrito
que se le corrió traslado para que lo sustentara entre el 4 de septiembre de 2025 y el 1. ° de octubre siguiente.
Encontrándose en término, el recurrente allegó escrito de demanda, en el que luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, formuló su acusación así:
CARGOS DEL RECURSO
A. Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en los numerales primero, tercero y cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, cómo la de no tener consonancia con los hechos, pretensiones, alegatos de conclusión o excepciones propuestas por el demandante o que el juez ha debido reconocer de oficio, y por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único.
B. Siguiendo la línea jurisprudencial antes trazada, tenemos que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, no sólo dan una (indebida) interpretación exegética a las normas, pues faltaron a su deber de observar con detenimiento lo probado en las resultas del presente asunto, y, mi prohijado se está viendo afectado con las resultas o el reflejo de la sentencia junto con los intereses que a este le fueron reconocidos en el falloRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 7 de primera instancia, hechos notorios dentro de la presente acción.
SCLAJPT-04 V.00 7 de primera instancia, hechos notorios dentro de la presente acción. En estas condiciones, cabe señalar que los hechos y fundamentos probados que caben resaltarle a su Honorable Señoría, no son tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, conllevando a una posible violación directa a los derechos de mi poderdante, como a un detrimento a las decisiones judiciales adoptadas por la corporación e impuestas para con el precitado asunto.
C. Nótese su Honorable Corporación, que, así como pasa por alto el Tribunal del Distrito Judicial Bogotá - Sala Laboral, que, al existir un vínculo contractual, que para el caso en específico es el de la existencia de un contrato de trabajo, no es menos ci erto que dicha vinculación se dio para finalizar la impermeabilización de la viga canal de un determinado número de casas de la Urbanización Villa Rosita en el Municipio de Tuta, del cual, el demandado Iader Wilhem Barrios Hernández tuvo pleno conocimiento de lo suscitado dentro del vínculo contractual que ejecutó y realizó el señor José Joaquín Pinilla para con el demandante, y no puede pretender la Sala Laboral del Honorable Tribunal en su decisión, desvincular al demandado Iader Wilhem Barrios Hernández, por un aparente tecnicismo, es decir; por no mediar el elemento de la subordinación, que es propio y distinto de las relaciones laborales, para con el aquí demandante, lo cual a voces fue evidente, máxime; cuando el accionante entregaba informe detallado de su labor tanto al señor José Joaquín Pinilla como al señor Iader Wilhem Barrios Hernández.
de las relaciones laborales, para con el aquí demandante, lo cual a voces fue evidente, máxime; cuando el accionante entregaba informe detallado de su labor tanto al señor José Joaquín Pinilla como al señor Iader Wilhem Barrios Hernández.
Dicho eso, bajo el acápite que denominó «petición o pretensiones del derecho de casación », solicitó a esta Corte casar la sentencia censurada, para que, en su lugar:
I. Se Revoque en su totalidad lo decidido, adoptado y analizado por parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en providencia calendada del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), toda vez que al momento de emisión del fallo de primera instancia se logró demostrar el vínculo contractual y laboral que el demandante sostuvo de forma inicial con el demandado, el señor José Joaquín Pinilla, el cual fue avalado y conocido de forma posterior por el también demandado, el señor Iader Wilhem Barrios Hernández, y basta con revisar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y realizados en el expediente de la referencia para validar, que conforme al artículo 24 del C.S. del T., si existió el pluricitado vínculo laboral entre ambas partes.
II.En consecuencia de lo anterior, deberá la Honorable Corporación verificar de forma detallada las posibles causas queRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 8 llevaron a la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a emitir decisión en contrario y a lo
SCLAJPT-04 V.00 8 llevaron a la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a emitir decisión en contrario y a lo señalado por el Aquo, máxime; cuando dentro del análisis realizado por el Juzgador de Primera Instancia, pudo este evidenciar que lo demostrado por el demandante era materia suficiente para declarar probada la existencia contractual y laboral de los aquí intervinientes, adicional; vincula de forma solidaria y responsable al Municipio de Tuta (Boyacá) en el pago de todas las acreencias laborales a las cuales estaban sujetos en dicho accionar, más aún, cuando la labor ejecutada por mi prohijado fue realizada en pro del municipio, que si bien no tuvo contratación directa por la alcaldía o alguna dependencia del municipio, este si la ejecuto a través de sus contratistas, como lo fue para con el señor Iader Wilhem Barrios Hernández. III.Igualmente ha echado de menos El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que dentro de las funciones que posee para administrar justica, no es la de imponer sus criterios, si no la de interpretar fehacientemente lo establecido en la norma o en este caso el procedimiento que se debe seguir, que para el caso en concreto es, haber emitido una decisión conforme a lo resuelto en primera instancia, que si bien compartimos muchas de las apreciaciones emitidas y señaladas dentro de sus consideraciones, es importante señalar, que para el caso en concreto estas no se dan; y como repetitivamente se ha mencionado dentro de la presente, el vínculo contractual y laboral entre el demandante y los señores José Joaquín Pinilla,
dentro de sus consideraciones, es importante señalar, que para el caso en concreto estas no se dan; y como repetitivamente se ha mencionado dentro de la presente, el vínculo contractual y laboral entre el demandante y los señores José Joaquín Pinilla, Iader Wilhem Bar rios Hernández, y solidariamente con el Municipio de Tuta (Boyacá), el mismo si existió.
Y seguidamente, señaló la existencia de «varias de las causales genéricas de procedibilidad », que explicó de la siguiente manera:
a)Vulneración al Debido Proceso: El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, al emitir su decisión y pronunciarse bajo los parámetros expuestos en su decisión de segunda instancia, genera un error de procedimiento, pues debe proceder a validar las apreciaciones expuestas por el Juzgador de Primera Instancia, y lo consagrado en nuestro ordenamiento procesal, sino también dar cumplimiento a la carga procesal que ya había sido analizada y adecuada dentro del plenario por parte del Aquo, ya que como interesado en las resultas del proceso, la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. realizó apreciaciones sin tener en cuenta los elementos que pudiesen vulnerar el debido proceso de las partes inmersas dentro de dicho asunto.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 9 b)Vía de Hecho: Igualmente ha echado de menos El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que dentro de las funciones que posee para administrar justica, no es la de imponer sus criterios, si no la de interpretar
b)Vía de Hecho: Igualmente ha echado de menos El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que dentro de las funciones que posee para administrar justica, no es la de imponer sus criterios, si no la de interpretar fehacientemente l o establecido en la norma o en este caso el procedimiento que se debe seguir, que para el caso en concreto es, el no vulnerar las disposiciones de ley; observe su señoría que la Sala Laboral analizo el contexto general de las disposiciones emitidas en nuestro ordenamiento jurídico, pero no enfatizó en el caso en concreto que nos atañe, como lo era analizar de forma independiente si los mismos elementos podrían llegar a emitir un racionamiento diferente para con el caso objeto de casación, lo que constituye este accionar en una vía de hecho por parte del Honorable Tribunal, en especial de los Magistrados que conocieron de dicho asunto.
c) Violación Directa de la Constitución: Las anteriores omisiones sin lugar a dudas vulneraron los Derechos Constitucionales Fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pero de manera protuberante vemos que Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cabeza de la Sala Laboral al NO PROCEDER DE ACUERDO A NU ESTRA NORMATIVIDA VIGENTE, vulnera de manera flagrante el PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA
DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci ón, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que inc luye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se
aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que pretende sustentar el recurso, esta Sala advierte que no cumple con los presupuestos previamente enunciados, como pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casa rlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corporación como juez de instancia, es decir, confirmar,
forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casa rlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corporación como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez de primer grado, en estos dos últimos eventos, señalando además el sentido de la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, se observa que dicha exigencia no se satisface de forma adecuada, pues pese a que al inicio pide se case la decisión gravada, más adelante solicita se «revoque en su totalidad lo decidido, adoptado y analizado por parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá (…) », lo cual no corresponde con la finalidad del recurso ni las reglas técnicas que lo rigen, pues una vez se casa el fallo de segunda instancia, este desaparece del mundo jurídico . Así mismo, no le indica a la Sala qué espera en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
Ahora, aunque tal deficiencia podría ser excusada , al entender que lo que persigue el impugnante es que se case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo dictado por el juez singular, son otras deficiencias fácilmente perceptibles que impiden incursionar en su análisis de fondo.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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Esto, pues una simple lectura de la demanda basta para advertir que no se informa la modalidad de ataque bajo la
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Esto, pues una simple lectura de la demanda basta para advertir que no se informa la modalidad de ataque bajo la que pretende endereza el ataque, esto es, si por la vía directa o indirecta ; no obstante, como quiera que alude a submodalidad de la interpretación errónea, propia de la senda jurídica, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que el Tribunal pasó por alto la existencia del nexo laboral, y que:
(...) dicha vinculación se dio para finalizar la impermeabilización de la viga canal de un determinado número de casas de la Urbanización Villa Rosita en el Municipio de Tuta, del cual, el demandado Iader Wilhem (...) tuvo pleno conocimiento de lo suscitado dentro del vínculo contractual que ejecutó y realizó el señor José Joaquín Pinilla para con el demandante »; así mismo, se duele de que el ad quem hubiera «desvinculado al demandado Iader Wilhem (...), por un aparente tecnicismo, es decir; por no mediar el elemento de la subordinación, (...) máxime; cuando el accionante entregaba informe detallado de su labor tanto al señor José Joaquín Pinilla como al señor Iader Wilhem Barrios Hernández.
Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía
la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó;
La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio,Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 13 como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó:
[…]
Ahora, efectuando un esforzado ejercicio de intelección y dados los argumentos esbozados en la demanda, si se
probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó:
[…]
Ahora, efectuando un esforzado ejercicio de intelección y dados los argumentos esbozados en la demanda, si se entendiera que el ataque se encausa por la vía indirecta por haber aludido a aspectos probatorios, lo cierto es que no señala cuál es el error protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, ni las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o dejadas de valorar y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro en la sentencia que se impugna.
Esto, pues en la sustentación del recurso lo único que el recurrente expresa es que el Tribunal incurrió en el error de realizar apreciaciones sin tener en cuenta los elementos de prueba y sin dar cumplimiento a la carga procesal dispuesta por la norma, desencadenando con ello una vulneración al debido proceso.
Esta Sala ha sido pacífica en indicar que, además de la supuesta equivocación y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, el recurrente tiene el deberRadicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
SCLAJPT-04 V.00 14 de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el juez de alzada tendría las características de un desacierto protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase
qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ
SL2610-2020, CSJ SL038-2018).
Bajo el contexto que antecede, se impone memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó de manera acertada las normas que estaba obligado a aplicar. Por ello, se ha dicho, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Así, por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se
alguna.Radicación n.° 11001-31-05-019-2011-00835-01
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Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda t
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