CSJ - AL5921-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5921-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA y LUZ GLADYS OVALLE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Miguel Antonio Velásquez Guevara y Gladys Ovalle Torres formularon demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, en porcentaje del 50 % para cada uno, desde el 11 de enero deRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 2 2017, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas, los intereses moratorios y las costas.
En sustento , afirmaron que su hijo Eider Didier Velásquez Ovalle falleció el 11 de enero de 2017, fecha en la cual se encontraba afiliado a Protección S. A., y vivía con
En sustento , afirmaron que su hijo Eider Didier Velásquez Ovalle falleció el 11 de enero de 2017, fecha en la cual se encontraba afiliado a Protección S. A., y vivía con ellos, que los apoyaba económicamente por su estado de salud, edad y las difíciles condiciones laboral es. Relataron que reclamaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que esta la negó a través del escrito de 1. ° de junio de 2017 , con sustento en que no se acreditó el requisito de la dependencia económica, decisión frente a la que solicitaron «reconsideración», pero que a través de oficio CAS-1587272-P7J5G8, se confirmó.
Afirmaron que , por su estado de salud y edad, no cuentan con ingresos para tener una calidad de vida digna ; que desde la muerte de su hijo la única fuente que tienen es la ayuda ocasional de algunos de sus familiares; que lo poco que recibían era producto de la labor que ejercía su otro hijo Miguel Antonio Velásquez como conductor, pero que su vehículo fue embargado por orden judicial de 24 de agosto de 2016, por manera que, desde ese entonces dependían del causante.
Mediante sentencia de 27 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó al fondo a reconoc er y pagar la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo mensual, desde el 13 de julio de 2017, en proporción del 50 % para cada demandante; asíRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
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de 2017, en proporción del 50 % para cada demandante; asíRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 3 mismo, la condenó a pagar los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre de 2017 y las costas del proceso.
Al resolver el recurso de apelación presentado por l a demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia dictada por el a quo, y la absolvió de todas las peticiones formuladas en su contra.
Inconformes con la anterior decisión, l os accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta corporación.
En sustento, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, los recurrentes evocar on los fundamentos fácticos del escrito inaugural , detallaron las actuaciones surtidas en las instancias, y pidieron a la Sala casar el fallo impugnado para que , en sede de instancia, confirmara la dictada por el juez singular. Así mismo, plantearon un único cargo en los siguientes términos:
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, en concordancia con la Ley 712 de 2001, por considerar que la sentencia acusada fue emita (sic) con
Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, en concordancia con la Ley 712 de 2001, por considerar que la sentencia acusada fue emita (sic) con infracción legal indirecta, por error de hecho, por la indebida apreciación probatoria.
La trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho en la indebida apreciación probatoria:Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
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1. El tribunal considera que no se demuestra la dependencia económica total o parcial de los demandantes.
2. El tribunal en la parte considerativa manifiesta que la parte demandante no es clara al señalar que la dependencia económica es total o parcial.
3. El tribunal manifiesta que la demandante se contradice frente a la dependencia económica y se fundamenta en la investigación administrativa en donde la misma demandante manifiesto (sic) un ingreso de $1.400.000 por parte del otro demandante.
4. El tribunal manifiesta que no existe ninguna prueba que permita determinar la dependencia económica.
5. El tribunal manifiesta que las pruebas testimoniales de Xiomara Alexandra Ávila Bermúdez y Edwin Miguel Velásquez Ovalle, el primero es testigo de oídas y al segundo le resta credibilidad por considerarlo contradictorio.
Expusieron que, de haberse valorado de manera integral el acervo probatorio, el juez de alzada habría colegido que, al momento del deceso del afiliado fallecido, los actores dependían económicamente de su hijo. Señalando que:
Expusieron que, de haberse valorado de manera integral el acervo probatorio, el juez de alzada habría colegido que, al momento del deceso del afiliado fallecido, los actores dependían económicamente de su hijo. Señalando que:
Dentro de la investigación administrativa quedo plenamente demostrado que el causante EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) aportaba para el sostenimiento de su núcleo familiar (conformado únicamente por el causante y sus padres) la suma de ($423.000) esto siendo el 61.3% de los ingresos que percibía el causante ya que también se evidencia en la historia laboral que el salario era la suma de un salario mínimo. El tribunal no tiene en cuenta el alcance probatorio de la existencia, validez y eficacia de cada medio probatorio para valorar de manera integral llevando a cometer un error de hecho en la valoración de las pruebas porque quedo (sic) demostrado desde primera instancia e incluso en la misma sentencia de segunda instancia lo siguiente:
1. El fallecimiento de EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE
(Q.E.P.D)
2. Que los señores MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA y LUZ GLADYS OVALLE TORRES son padres bilógicos (sic) del causante.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
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3. Que EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) cuenta con las semanas mínimas requeridas para la pensión de sobreviviente (sic).
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3. Que EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) cuenta con las semanas mínimas requeridas para la pensión de sobreviviente (sic).
4. Que MIGUEL ANTONIO VEL ÁSQUEZ GUEVARA, LUZ GLADYS OVALLE TORRES y EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) convivían en el mismo inmueble.
5. Que EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) no cuenta con hijos ni esposa o compañera permanente que estuviese con mejor derecho que los demandantes.
6. En la investigación administrativa quedo demostrado que EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) aportaba la suma de ($423.000) esto siendo el 61.3% de los ingresos fijos que percibía el causante
7. LUZ GLADYS OVALLE TORRES, era ama de casa y no percibía ningún ingreso además no puede trabajar, como se evidencia en la historia clínica aportada.
8. Que en el mes de agosto el señor MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA queda desempleado y desde (sic) fecha aumentaron los gastos en el hogar y debió asumirlos
EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D)
9. Que MIGUEL ANTONIO VEL ÁSQUEZ GUEVARA, LUZ GLADYS OVALLE TORRES y EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D) no se encuentran pensionados y no perciben ningún ingreso económico.
10. El señor MIGUEL ANTONIO VEL ÁSQUEZ GUEVARA desde
OVALLE (Q.E.P.D) no se encuentran pensionados y no perciben ningún ingreso económico.
10. El señor MIGUEL ANTONIO VEL ÁSQUEZ GUEVARA desde agosto del año 2016 no ha laborado ni percibe algún ingreso, hecho que se evidencia en la historia clínica y pruebas testimoniales.
Afirmaron que el colegiado erró al manifestar que los demandantes no fueron claros al precisar si la dependencia económica que se predicaba de su hijo era total o parcial, pues desde la demanda inicial indicaron que la misma era parcial y constante, atendiendo a los disminuidos ingresos que tenían al momento del fallecimiento del afiliado fallecido, situación que también se corrobora con la investigación administrativa anexa a la contestación de la demanda, enRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 6 donde se indicó que Miguel Antonio Velásquez hacía un aporte mensual de $492.000.
Sostuvieron que su situación económica varió con la pérdida del empleo del demandante , que acaeció en agosto de 2016, lo que permite colegir que desde esa data hasta la fecha de fallecimiento del causante dependían de los ingresos de sus dos hijos, hecho que se probó con suficiencia en el plenario con los testigos y el documento antes referenciado, siendo injustificado restarle credibilidad a dichos elementos por manifestaciones imprecisas que posteriormente fueron aclaradas dentro del proceso.
Afirmaron que la dependencia económica se demostró con las pruebas del expediente, que dan cuenta de que la demandante no podía trabajar y, que los actores y su hijo
por manifestaciones imprecisas que posteriormente fueron aclaradas dentro del proceso.
Afirmaron que la dependencia económica se demostró con las pruebas del expediente, que dan cuenta de que la demandante no podía trabajar y, que los actores y su hijo fallecido convivían y compartían gastos, pero que los ingresos de este último eran los que en gran medida soportaban el hogar, dado que su hermano mayor no vivía con ellos.
Agregaron que la sentencia censurada sostuvo que en la investigación administrativa la progenitora del causante refirió que su esposo labora ba como conductor al momento de la muerte de su hijo, pero que ello difiere de lo registrado en los folios 33 y 37 en ese mismo documento y lo dicho por los ex compañeros de trabajo del afiliado fallecido, quienes en la mentada investigación consignaron que la mayoría de sus ingresos los destinaba para gastos del hogar. Conforme a lo anterior, expresaron:Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 7 […] se debe evaluar todas las pruebas de manera integral ya que se puede evidenciar que efectivamente si existe la dependencia económica, no solo tomar las apreciaciones que son adversas a la realidad que por las reglas de la experiencia indican que los testigos cuando suben al estrado se pueden sentir tensionados, nerviosos y cometer imprecisiones, esto NO significa que deba tomarse como una contradicción las posteriores aclaraciones que haga el mismo testigo pues en todo caso se busca llegar a conocer la realidad lo más acercado posible.
Así las cosas, al revisar el testimonio de la vecina Xiomara Alexandra Ávila Bermúdez además el hermano Edwin Miguel
haga el mismo testigo pues en todo caso se busca llegar a conocer la realidad lo más acercado posible.
Así las cosas, al revisar el testimonio de la vecina Xiomara Alexandra Ávila Bermúdez además el hermano Edwin Miguel Velásquez Ovalle y contrastarlo a luz de la investigación realizada por la administradora de fondo de pensiones protección, en donde la mis ma parte demandada recaudan la información de compañeros de trabajo y amigos del causante, se puede de manera integral que existe una dependencia económica parcial de los demandantes.
Siendo de esta manera es contrario a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia que no había material probatorio cuando no se ha realizado un análisis probatorio que da cuenta que efectivamente si se demuestra la dependencia económica.
La testigo Xiomara Alexandra Ávila Bermúdez, menciona que es vecina que frecuentaba la casa del causante, cada quince días o un mes, indico que Miguel Antonio Velásquez Guevara no está laborando actualmente y que tuvo un percance de un vehículo que fue aprehendido y desde esa fecha no trabaja, Cuando se le pregunta de donde proviene los ingresos menciona que EIDER DIDIER VELÁSQUEZ OVALLE (Q.E.P.D). ayudaba en gran parte que es una información que se entera por conversaciones de la madre del causante.
En lo que respecta al hermano del causante; Edwin Miguel Velásquez Ovalle, se puede determinar, diferente a lo que argumenta el tribunal, que, en el interrogatorio presentado, es testigo presencial de la dependencia económica de sus padres frente al causante ya que, entre otras cosas, personalmente observo la entrega de dinero a su madre y a pesar de que los gastos eran compartidos la mayor parte era asumida por el
testigo presencial de la dependencia económica de sus padres frente al causante ya que, entre otras cosas, personalmente observo la entrega de dinero a su madre y a pesar de que los gastos eran compartidos la mayor parte era asumida por el causante como se evidencia en la grabación de la audiencia a minuto 37 en adelante.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
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Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para , de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal
al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaciónRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 9 de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Es así como una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasará a explicarse.
- La demanda incumple con el deber de indicar el
advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasará a explicarse.
- La demanda incumple con el deber de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado.
Para la Corte, quien acude en casación tiene el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que estime violada con la sentencia confutada.
En ese sentido, importa memorar que, si bien esta Sala modificó la antigua posición jurisprudencial de la proposición jurídica completa, aún se reclama que la acusación señale de forma clara cualquier precepto sustantivo de orden nacional que constituyendo base esencial de la decisión censurada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violado.
Frente al particular , la Sala en proveído CSJ AL36722021, reiterado en el CSJ AL572-2023 y CSJ AL3005-2024, se dijo:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo queRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 10 impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente
exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 1 62 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Así pues, r evisada la demanda, se advierte que la censura no satisf izo el mentado requisito, pues omitió denunciar el quebranto de por lo menos una norma sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Al respecto, se itera, la falta del aludido presupuesto impide a la Corte cumplir con el propósito del mecanismo extraordinario de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ AL324-2022 y CSJ AL942-2024).
ii). Ausencia de demostración de los errores de hecho en uso de pruebas calificadas.
Pese a que en el escrito con el que se sustenta el recurso se enlistaron los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, no construyeron sus argumentos de cara al contenido de las pruebas calificadas que el juez de
Pese a que en el escrito con el que se sustenta el recurso se enlistaron los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, no construyeron sus argumentos de cara al contenido de las pruebas calificadas que el juez de alzada hubiera valorado de forma errada o dejó de apreciar.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
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La simple lectura del escrito basta para constatar que en la sustentación, se limitaron a criticar las conclusiones del juez plural con respecto a la investigación administrativa y los testimonios que se escucharon al interior del proceso, siendo necesario memorar que, en principio, como órgano de casación, esta Sala de la Corte está habilitada para estudiar la comisión de un error de hecho derivado de una prueba calificada y, solo luego de que ello ocurre, es posible analizar pruebas que no tienen tal connotación, como lo son los testimonios y la investigación administrativa que se alude, la cual no contiene la firma de ambas partes.
Al efecto, la Sala advierte que, aunque con la demanda los recurrentes persiguen demostrar que convivían con su hijo y que este sufragaba la mayoría de los gastos del hogar ante la imposibilidad que tenía n para trabajar, lo cierto es que no precisaron las pruebas calificadas que daban cuenta de ello , p ues, como se dijo, en la sustentación se traen a colación medios que carecen de aptitud para estructurar un yerro fáctico en casación , pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base
yerro fáctico en casación , pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación
De otra parte, luce evidente que el desarrollo del cargo se torna insuficiente, pues carece de argumentos sólidos , claros y concretos capaces de conformar una acusaciónRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 12 sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el juez plural. Al respecto, en fallo CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras, se dijo:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, núm. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
A partir de lo expuesto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Sala de la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez deRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 13 apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL6092023, CSJ AL1159-2024).
A partir de lo expuesto, y sin que sea necesario resaltar mayores dislates a los anunciados, la Sala declara desierto el recurso con sustento en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación formulado por MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA y LUZ GLADYS OVALLE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00183-01
SCLAJPT-04 V.00 14 del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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