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CSJ - AL5926-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5926-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL5926-2021 Radicación n.° 71766 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver la solicitud de aclaración del fallo proferido por esta Sala el 25 de agosto de 2020 (CSJ SL4192-2020), elevada por la recurrente GLORIA LUCÍA VARGAS CANCINO, dentro del proceso que en su contra le

siguen ANGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y LUZ

MERY QUIROGA RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4192-2020, del 25 de agosto de la misma anualidad, ante el recurso extraordinario de casación formulado por María Teresa Vargas Cancino y Gloria Lucía Vargas Cancino parte pasiva, esta Corporación no casó la decisión proferida el 24 de abril de 2015, por la

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Radicación n.° 71766 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Dicho fallo fue notificado por Edicto fijado el día 4 de noviembre de 2020 y desfijado en la misma fecha. Con escrito recibido en esta corporación el 14 de enero de 2021, la demandada Gloria Lucía Vargas Cancino requiere la aclaración del contenido de la providencia de la Corte de fecha agosto 25 de 2020 porque, […] “el Tribunal considero (sic) como fundamento de su decisión, que las demandadas contrataron los servicios de las demandantes, les daban órdenes y les pagaban los servicios

prestados; realizaron un protocolo para la atención de su padre, y tramitaban ante notario la certificación de supervivencia, con lo que cobraban su mesada pensional”, de ahí que en el CARGO PRIMERO se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 5, 22, 23, 24, 29, 32, 158, 159, 160, 162, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 187, 252, 253, 254, 303 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras, como pruebas equivocadamente apreciada por el Tribunal “(…) ; y los protocolos establecidos por ellas, de acuerdo a las necesidades del paciente Carlos Eduardo Vargas Franco (f.303 a 334).” No teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se consagró lo siguiente: “al DÉCIMO HECHO […] Al igual que se ignoró el Testimonio de WILLIAM ENRIQUE PALACINO BERNAL, esposo de Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco practicada como prueba en audiencia del 5 de junio de 2014 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté “(…) En el que textualmente manifestó, sustraído del audio de la mencionada audiencia: […] Tampoco se tuvo en cuenta en la Contestación de la demanda en el Folio 5 que se dijo así: “AL DÉCIMO TERCER HECHO […]. De lo anterior se colige que al tener en cuenta estas pruebas no se puede afirmar, primero que las demandadas GLORIA LUCÍA

VARGAS CANCINO y MARÍA TERESA VARGAS CANCINO fueron

quienes realizaron un PROTOCOLO para la atención de su padre y segundo que tramitaban ante notario la certificación de

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Radicación n.° 71766 supervivencia, con la que cobraban la mesada pensional, (Ver PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN de CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO a ROSA STELLA VARGAS CANCINO de la Notaría Primera de Ubaté), CON LO CUAL SE PUEDE CONCLUIR FÁCILMENTE que no fueron las contratantes puesto que nunca tuvieron bajo su subordinación a Luz Mery Quiroga Rodríguez y Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco. Configurándose el haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras, lo que afecta e influye en la decisión, razón por la cual con el mayor respeto a los Honorables Magistrados solicito la aclaración de la sentencia referida. Adjunta con la solicitud de aclaración, poder general de representación conferido por Carlos Eduardo Vargas Franco a Rosa Stella Vargas Cancino de fecha 21 de noviembre de 2012 (f.º 159 cuaderno de la corte). El 18 de enero de 2021 se recibió vía correo electrónico, memorial presentado por el apoderado de las accionantes, en el cual efectuó pronunciamiento en relación con la naturaleza eminentemente dilatoria de la anterior solicitud de aclaración.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, basta rememorar que el artículo 285 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica en los términos del artículo 145 del CPTSSS, regula este aspecto así: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Énfasis añadido). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Énfasis fuera del texto original).

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Radicación n.° 71766 La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue notificada mediante edicto del día 4 de noviembre de

2020. Por lo tanto, conforme con la normatividad citada, a esta Sala le está vedado acceder a lo pretendido como quiera que, i) la reclamación se elevó por fuera del término de ejecutoria de la providencia y ii) con todo, la petición no estuvo destinada a obtener la enmienda de aspectos que generen imprecisión incorporados en la parte resolutiva de la sentencia, sino, a controvertirla, al señalar que se configuró como consecuencia de «haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras», de allí que deberá rechazarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la demandada. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258433103001201300076-01

RADICADO INTERNO: 71766

MARÍA TERESA VARGAS

RECURRENTE: CANCINO, GLORIA LUCÍA VARGAS

CANCINO

LUZ MERY QUIROGA

OPOSITOR: RODRÍGUEZ, ÁNGELA ROCÍO

RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

DR. GIOVANNI FRANCISCO

MAGISTRADO PONENTE:

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/12/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 159, la providencia proferida el 15/03/2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/03/2021.

SECRETARIA__________________________________

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