CSJ - AL5935-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5935-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de febrero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLEN CARMONA PEDRAZA promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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Marlen Carmona Pedraza instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses , bonos pensionales y rendimientos financieros, así como los valores correspondientes a gastos de administración debidamente indexados y las agencias en derecho y las costas procesales.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 442 a 447 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora MARLEN CARMONA PEDRAZA , identificada con la C.C. [...], al régimen de ahorro individual efectuado el 1° de febrero de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por MARLEN CARMONA PEDRAZA, desde el 1° de febrero de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mencionado (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los
del mencionado (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se hubiesen podio (sic) generar por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 1° de julio de 2005 y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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Sumas que deberán ser debidamente indexadas por las AFP codemandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo.
Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al periodo durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 118 a 144 del c. del Tribunal):
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA present aron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 26 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientosRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 4 financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.
financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración , seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima , todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 279 a 284 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Sin embargo, no presentó argumentos frente a su inconformidad.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera establecer el interés jurídico mínimo exigido para recurrir en casación (f.os 369 a 371 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Marlen Carmona Pedraza presentó
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Marlen Carmona Pedraza presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, alegó que los rubros cuya devolución se ordenó no forman parte del patrimonio de la administradora, sino que son de titularidad exclusiva del afiliado, por lo que su traslado es una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, sin generar un perjuicio económico directo para la AFP. En consecuencia, afirmó que Skandia SA no demostró de manera concreta y precisa que el traslado ordenado le representara un perjuicio económico propio, directo y cuantificable.
Ahora, según consta en informe secretarial, el 28 de abril de 2025 la apoderada de Skandia SA presentó memorial donde indicó:
[...]
Es importante hacer énfasis en que mí (sic) representada no está discutiendo la declaratoria de nulidad e ineficacia de la afiliación de la señora MARLEN CARMONA PEDRAZA, lo que se pretende es que se de (sic) aplicación del precedente de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024, en cuanto a no condenar a ésta (sic) Sociedad Administradora a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios.
Por otra parte, y no menos importante, es pertinente mencionar
invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios.
Por otra parte, y no menos importante, es pertinente mencionar que la señora MARLEN CARMONA PEDRAZA, se encuentra actualmente activa en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con ocasión a la oportunidad de traslado establecido en el art ículo 76 de la Ley 2381 de 20224 desde el pasado 1° de enero de 2025, por lo que respetuosamente solicito, se de terminación del presente procesos de acuerdo con lo establecido artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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[...].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marlen Carmona Pedraza realizó cuando se afilió a Skandia SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, l os rendimientos financieros, los «frutos e intereses» y los bonos pensionales, si los hubiere, así como los montos
destino a Colpensiones de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, l os rendimientos financieros, los «frutos e intereses» y los bonos pensionales, si los hubiere, así como los montos correspondientes a gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora » y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
Asimismo, dispuso que « si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al periodo durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras».Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Pese a ello, las condenas impuestas a la recurrente permanecieron incólumes.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado y confirmadas por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la
confirmadas por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto l os valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros, los «frutos e intereses» y los bonos pensionales, si los hubiere , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de
motivo de su inconformidad ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En lo que respecta a la condena consistente en que la AFP asuma la diferencia resultante entre el valor total del aporte legal correspondiente y los rendimientos que se habrían generado de haber permanecido la demandante en el RSPMPD, cabe señalar que la recurrente tampoco acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio que ello pudiera ocasionarle.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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Ahora, frente al memorial aportado por la recurrente donde solicita aplicar el precedente de la CC SU -107-2024, se advierte que fue presentado por fuera del término legal
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Ahora, frente al memorial aportado por la recurrente donde solicita aplicar el precedente de la CC SU -107-2024, se advierte que fue presentado por fuera del término legal para sustentar el recurso de queja. Por esa razón no se tendrá en cuenta.
Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Skandia SA dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita en determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte de la demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de unRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 12 millón quinientos mil ($1. 500.000.oo) m/cte., en favor de Marlen Carmona Pedraza , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARLEN CARMONA PEDRAZA
CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARLEN CARMONA PEDRAZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada ante esta Corte por Skandia SA.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00395-01
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CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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