CSJ - AL5936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5936-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 30 de septiembre de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MARIO ZULUAGA GIRALDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01
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Héctor Mario Zuluaga Giraldo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de l 21 de agosto de 202 4, el
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de l 21 de agosto de 202 4, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 108 a 110 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor HÉCTOR MARIO ZULUAGA GIRALDO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a P ORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral del demandante en el RPM.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f. os 69 a 88 del c. del Tribunal):Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] adiciona el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario
SCLAJPT-06 V.00 3 […] adiciona el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Mario Zuluaga Giraldo contra Colpensiones y Porvenir S.A. el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso; e igualmente, en el mismo término, deberá la AFP Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral del demandante en el RPM.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 2 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman
del 2 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración , seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valoresRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 4 debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los 120 SMMLV requeridos para recurrir en casación. (f. os 185 a 188 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media.
En ese sentido, agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado
En ese sentido, agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Asimismo, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que estos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden retrotraerse por la mera declaración de ineficacia del traslado pensional.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera establecer el interés jurídico mínimo exigido para recurrir en casación (f. os 112 a 115 del c. del Tribunal).
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Héctor Mario Zuluaga Giraldo presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, alegó que los rubros cuya devolución se ordenó , no forman parte del patrimonio de Porvenir SA, sino que son de titularidad
Proceso, durante el cual Héctor Mario Zuluaga Giraldo presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, alegó que los rubros cuya devolución se ordenó , no forman parte del patrimonio de Porvenir SA, sino que son de titularidad exclusiva del afiliado, por lo que su traslado es una consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sin generar un perjuicio económico directo para la administradora. En consecuencia, afirmó que Porvenir SA no demostró de manera concreta y precisa que el traslado le representara un perjuicio económico propio, directo y cuantificable.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia,Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 7 frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Héctor Mario Zuluaga Giraldo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, dispuso:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
y en lo que interesa al recurso, dispuso:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
[…].
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y ordenó:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso; e igualmente, en el mismo término, deberá la AFP Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01
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aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01
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En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En este caso, la orden de restituir a Colpensiones los montos correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos
carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidenciaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha provid encia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso.
en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha provid encia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no es tán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1. 500.000.oo) m/cte., en favor de Héctor Mario Zuluaga Giraldo , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MARIO ZULUAGA GIRALDORadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00394-01 SCLAJPT-06 V.00 11 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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