CSJ - AL5937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5937-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de reposición y, en subsidio, queja que el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto CSJ AL3562-2025 de 30 de abril de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que LUCILA CUÉLLAR PINTO , RAMÓN JES ÚS MANOSALBA RIZO, POLICARPA SALAVARRIETA NIÑO y PABLO EMILIO UNIVIO DICELIS promovieron contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En proveído CSJ AL3562-2025 del 30 de abril de 2025, esta Sala declaró desierto el recurso de casación que la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional yRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01

SCLAJPT-06 V.00

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 , comoquiera que la demanda no fue presentada dentro del término legal concedido para ello,

interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 , comoquiera que la demanda no fue presentada dentro del término legal concedido para ello, actuación que se notificó por estado el 10 de junio de 2025.

Contra la anterior decisión, el 17 de junio de la misma anualidad, la referida entidad presentó recurso de reposición, para que se tenga como debidamente presentada la demanda y se le dé el trámite legal correspondiente. De manera subsidiaria, solicitó que se conceda el recurso de queja.

Para ello, expuso que, aunque el memorial principal fue radicado dentro del horario judicial (4:59 p. m.), los anexos se cargaron 11 minutos después debido a dificultades técnicas, lo cual , sostuvo, no constituía negligencia ni afectaba el fondo del proceso. Alegó que la decisión desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, vulneraba el debido proceso y el acceso a la justicia y se basaba en un formalismo excesivo. A demás, invocó la buena fe procesal y la necesidad de una interpretación flexible en el contexto del expediente digital.

Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió manifestación alguna de la contraparte.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01

SCLAJPT-06 V.00

3 El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe

SCLAJPT-06 V.00

3 El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En ese contexto, la providencia se profirió el 30 de abril de 2025 (actuación 0034 del C. de la Corte) y fue notificada en estado el 10 de junio de la misma anualidad, de manera que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición comenzaron a contarse desde el 11 de junio y finalizaron el día 12 del referido mes.

Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 17 de junio de 2025 fue extemporánea, pues, se itera, la recurrente tenía hasta el 12 del mismo mes para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio del mismo, razón por la cual se rechazará.

Por último, frente al recurso subsidiario de queja, se advierte que resulta improcedente y , en tal virtud , se rechazará de plano, pues de conformidad con lo establecido

estudio del mismo, razón por la cual se rechazará.

Por último, frente al recurso subsidiario de queja, se advierte que resulta improcedente y , en tal virtud , se rechazará de plano, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, sólo procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», lo que no ocurre en este caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición que el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto CSJ AL3562-2025 del 30 de abril de 2025 , en el interior del proceso ordinario laboral que LUCILA CUÉLLAR PINTO , RAMÓN JES ÚS MANOSALBA RIZO, POLICARPA SALAVARRIETA NIÑO y PABLO EMILIO UNIVIO DICELIS promovieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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