CSJ - AL5938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5938-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de enero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 25 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Marleny de Jesús Rendón Zuleta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y Porvenir SA, con elRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , bonos pensionales,

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 390 a 400 del c2. del Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora MARLENY DE JESÚS

RENDÓN ZULETA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. , el día 30 de junio de 1995.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.[”] trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de

afiliación de la señora MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de seguros de FOGAFÍN y lo seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 30 de junio de 1995.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARLENY DE JESÚSRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

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RENDÓN ZULETA , con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el 30 de junio de 1995.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARLENY DE JESÚS

RENDÓN ZULETA.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, y e l grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024 dispuso (f.os 148 al 168 c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 15 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 15 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”. En el sentido de: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorr o Individual con Solidaridad que realizó la señora MARLENY DE

JESÚS RENDÓN ZULETA, a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS HORIZONTE S.A. hoy “PORVENIR S.A.”, el día 30 de junio de 1995, efectivo a partir del 01 de julio de 1995.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO,

en el sentido de: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de trasladar los gastos de seguros provisionales, y cuotas de garantía de pensión mínima, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO, en el sentido de:

ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de trasladar los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de trasladar los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 4 afiliación de la señora MARLENY DE JE SÚS RENDÓN ZULETA, de conformidad a lo expuesto. […].

Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 21 de enero de

2025. Como sustento, e l Tribunal señaló que no existía perjuicio económico para las administradoras. En el caso de Colpensiones resaltó que las condenas que se le impusieron se encuentran dirigidas únicamente a una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes del afiliado.

En cuanto a Porvenir SA, destacó que las obligaciones impuestas consisten en trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, cotizaciones, frutos y demás rendimientos al RSPMPD, circunstancia que no podía cuantificarse para efectos de calcular el interés económico para recurrir. Esto debido a que, al limitarse la condena a una devolución de saldos, el patrimonio de la AFP no resulta afectado, puesto que estos pertenecen al afiliado (f.os 235 al 240 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía determinarse con base en los valores a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado,

recurso de reposición y , en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía determinarse con base en los valores a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo los montos correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mínima, rubros que en su criterio fueron erróneamente excluidos por el Tribunal.

En ese sentido, agregó que el no tener en cuenta dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar es tos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el Tribunal mantuvo la decisi ón reiterando que en el caso que nos ocupa, las condenas impuestas a Colpensiones consisten en obligaciones de hacer, dirigidas a recibir los aportes de la afiliada, las cuales no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f.os 252 al 256 c. del Tribunal).

recibir los aportes de la afiliada, las cuales no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f.os 252 al 256 c. del Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marleny de Jesús Rendón Zuleta realizó, y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los fondos que recibió con la afiliación su afiliación desde el 30 de junio de 1995, junto con las «comisiones», aportes «para garantía de pensión mínima », cotizaciones destinadas a pagar las primas de seguros de Fogafín, los seguros de invalidez y sobrevivientes y los gastos de administración, todo lo anterior debidamente indexado y con

aportes «para garantía de pensión mínima », cotizaciones destinadas a pagar las primas de seguros de Fogafín, los seguros de invalidez y sobrevivientes y los gastos de administración, todo lo anterior debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como e l grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, modificó los efectos de la declaratoria de la ineficacia , los cuales se tendrán a partir del 1 de julio de 1995, además, revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia, en el sentido de absolver a Porvenir SA de la obligación de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

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En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, a aceptar el traslado de la actora al R SPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos,

Luego, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, entre otros, en los autos CSJ

AL333-2023 y AL1198-2023.

Dicho ello, en el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que excluyó el Tribunal de las devoluciones a cargo de la AFP demandada, en relación con la sentencia de primer grado, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , todos debidamente indexados , podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas mencionadas . Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar elRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01 SCLAJPT-06 V.00 9 monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el

ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que e sta supera el umbral exigido de

120 SMMLV.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00028-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de noviembre

casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DE JESÚS RENDÓN ZULETA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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