CSJ - AL5939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5939-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Constanza Isabel Ramírez Acevedo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así c omo la devolución, por parte de Protección SA y con

ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así c omo la devolución, por parte de Protección SA y con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos frutos e intereses, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros.

Asimismo, solicitó que Porvenir SA y Colfondos SA integraran los cobros por administración a los aportes y rendimientos financieros debidamente indexados, los cuales también tendrán que devolverse al fondo público de pensiones.

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f. os 454 a 457 del c. tercero del Juzgado):

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora CONSTANZA ISABEL RAMIREZ (sic) ACEVEDO del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A[.] y PROTECCION (sic) S.A[.] a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. A sí mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos;

administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante; 2.2. Normalizar la afiliación en el sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a travésRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; (sic) aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y PROTECCION (sic) S.A[.] para el fondo público en cuanto a la afiliada.

CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES; (sic) adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y act ualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.

QUINTO.- DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada (sic) PORVENIR S.A[.], COLFONDOS y PROTECCION (sic) S.A., declarar probada las

en el sistema general de pensiones.

QUINTO.- DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada (sic) PORVENIR S.A[.], COLFONDOS y PROTECCION (sic) S.A., declarar probada las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f. os 97 a 123 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 6 de febrero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dichaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 4 orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.

Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta respecto a los porcentajes deducidos por gastos de administración y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados , el ad quem manifestó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el

a los porcentajes deducidos por gastos de administración y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados , el ad quem manifestó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se logró determinar las siguientes cifras: i) Gastos de administración por $10.205.560 y ii) aportes al fondo de garantía de pensión mínima un valor de $1.935.120, para un total de $12.140.680.00; monto inferior a los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. (f. os 130 a 135 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Indiv idual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta la esperanza de vida del afiliado.

De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado deRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

SCLAJPT-06 V.00 5 los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, iteró que la AFP no demostró ni calculó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es posible establecer su interés económico para recurrir en casación (f. os 146 a 149 del c. del Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Constanza Isabel Ramírez Acevedo presentó escrito de oposición.

En su pronunciamiento, sostuvo que el Tribunal no incurrió en yerros jurídicos toda vez que las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual son exclusivamente de su propiedad y no de la AFP, y que el único perjuicio que Porvenir SA eventualmente po dría alegar corresponde a la condena impuesta respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, dichas cifras no superan el umbral de los 120 SMMLV que se requieren. Por tanto, señaló que la administradora no acredita el interés económico necesario para recurrir.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

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II. CONSIDERACIONES

económico necesario para recurrir.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Isabel Ramírez Acevedo realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que interesa al recurso, dispuso:

[…]

SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A[.], COLFONDOS S.A

(sic) y PROTECCION (sic) S.A[.] a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros . Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante; 2.2. Normalizar la afiliación en el sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través

por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante; 2.2. Normalizar la afiliación en el sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través del MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

[…].

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

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Luego entonces, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

En el presente caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $12.140.680.00 y, por el contrario, buscan

conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $12.140.680.00 y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dic ha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00101-01

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CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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