CSJ - AL5959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5959-2025 Radicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que RAMÓN EMILIO BASTIDA UVIEDO promovió contra RAPPI S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, Ramón Emilio Bastida Uviedo promovió demanda ordinaria laboral contra Rappi S. A. S., en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, vigente desde el 15 de febrero de 2020, o en subsidio, la existencia de una relación laboral atípica con las mismas características. Reclamó elRadicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento de las vacaciones y las prestaciones sociales adeudadas durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses), la falta de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, así como el pago de sanciones, indemnizacio nes por despido injustificado, recargos por trabajo suplementario y dominical, la
cesantías, intereses), la falta de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, así como el pago de sanciones, indemnizacio nes por despido injustificado, recargos por trabajo suplementario y dominical, la devolución de gastos por plan de datos, la indexación de todas las sumas debidas, lo que se llegare a probar en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez y la condena en costas.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante auto del 10 de diciembre de 2024, rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia territorial, al advertir que el demandante señaló c omo criterio de competencia el domicilio principal de la sociedad demandada, ubicado en Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5. o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, dispuso la remisión del expedi ente a la Oficina Judicial para su reparto a un juzgado laboral del circuito de Bogotá.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito Bogotá, en auto del 16 de mayo de 2025, decidió no asumir el conocimiento del proceso al considerar que, aunque la demandada Rappi
S. A. S. tiene su domicilio principal en Bogotá, el demandante eligió expresamente como competente a los juzgados laborales de Villavicencio, tanto en el encabezado de la demanda como en los hechos expuestos, donde indicó queRadicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01
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laborales de Villavicencio, tanto en el encabezado de la demanda como en los hechos expuestos, donde indicó queRadicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 3 prestaba sus servicios en esa ciudad. Al tratarse de un caso con múltiples jueces competentes por el fuero electivo, estimó que debe respetarse la elección del demandante y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, para que se dirima la controversia.
II. CONSIDERACIONES
Según lo previsto en el numeral 4 del artículo 15. o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10. o de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. o de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, el conflicto de competencia territorial surge porque ambos juzgados se han declarado incompetentes para conocer del asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio sostuvo que la competencia correspondía al juez del domicilio de la sociedad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá consideró que deb ía respetarse la elección del demandante, quien afirmó haber
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá consideró que deb ía respetarse la elección del demandante, quien afirmó haber prestado sus servicios en Villavicencio, por lo que, en virtudRadicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del fuero electivo, la competencia recaía en el juzgado de esa ciudad.
Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:
Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Ahora bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte, en primer lugar, que el demandante afirmó en el escrito de demanda haber prestado personalmente sus servicios para Rappi S. A. S. en la ciudad de Villavicencio. Esta afirmación se encuentra corroborada en el documento denominado «formulario rappitendero», en el cual se indica que la ciudad y zona de trabajo del actor
personalmente sus servicios para Rappi S. A. S. en la ciudad de Villavicencio. Esta afirmación se encuentra corroborada en el documento denominado «formulario rappitendero», en el cual se indica que la ciudad y zona de trabajo del actor corresponde a «Villavicencio Meta, zona sur de la ciudad». En segundo lugar, del certificado de existencia y representación legal allegado se establece que el domicilio principal de la sociedad demandada se encuentra en Bogotá. Por último, seRadicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 5 verifica que la demanda fue radicada en la ciudad de Villavicencio.
En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ambos despachos serían territorialmente competentes. No obstante, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección del lugar de prestación del servicio como criter io determinante para fijar la competencia. En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría que corrija en ESAV el nombre del demandante en el sentido de precisar que su apellido es Bastida y no Bastidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.Radicación n.o 11001-31-05-012-2025-00034-01
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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. CORRÍJASE por Secretaría en ESAV el nombre del demandante en el sentido de precisar que su apellido es Bastida y no Bastidas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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