CSJ - AL5960-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5960-2025 Radicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de reposición que DEFENDER LTDA. interpuso contra el auto del 26 de marzo de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de queja, dentro del proceso ordinario laboral que BRAYAN DAVID TRIANA LACHE promovió en contra de la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena proferida en contra de Defender Ltda., dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no tener interés económico para recurrir. Inconforme, la empresa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron «despacha[do] desfavorablemente» yRadicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-05 V.00 2 «denegado» por «improcedente», respectivamente, en atención a la extemporaneidad en su formulación.

Posteriormente, la empresa demandada alegó la nulidad «de todo lo actuado desde la presentación de los alegatos de conclusión por las partes en el recurso de apelación», solicitud que fue rechazada de plano por el Tribunal. Contra esta

Posteriormente, la empresa demandada alegó la nulidad «de todo lo actuado desde la presentación de los alegatos de conclusión por las partes en el recurso de apelación», solicitud que fue rechazada de plano por el Tribunal. Contra esta determinación, la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y, por auto del 31 de julio de 2024, el Tribunal mantuvo en firme la decisión atacada. Asimismo, declaró improcedente la apelación, en la medida en que «para su elevo» era necesario que «el auto atacado sea [fuera] proferido en sede de primera instancia», lo que no sucedía en este caso. Nuevamente, contra dicha decisión (auto del 31 de julio de 2024), Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, por auto del 21 de agosto de 2024, decidió: «No reponer el auto del 31 de julio de 2024. Conceder la queja incoada en forma subsidiaria».

Allegadas las diligencias a esta corporación, la Sala, por auto AL2424-2025, proferido el 26 de marzo hogaño, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. Para arribar a dicha determi nación, la Corte determinó que carecía de competencia para resolver el recurso, habida cuenta de que únicamente le era permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, de acuerdo

a dicha determi nación, la Corte determinó que carecía de competencia para resolver el recurso, habida cuenta de que únicamente le era permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, de acuerdo con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01

SCLAJPT-05 V.00 3

Contra la anterior determinación, Defender Ltda. interpuso recurso de reposición en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS

Como se indicó en la sustentación del recurso, la queja y como lo sustenta también la Corte, el recurso de queja está regulado en los artículos 62 y 68 del CPTSS y se indica que procederá contra la providencia en la que el juez deniegue la apelación o contra el tribunal que no conceda la casación. Ha señalado la Corte, en diferentes pronunciamientos que la Queja solo procede contra los autos que niegan los recursos de apelación, casación y anulación, por lo que no puede ser usado para otras solicitudes de orden sustantivo. Para el caso concreto, el recurso a revisar versa sobre la negación de la apelación, más (sic) no sobre el recurso de casación que la Corte está revisando como sustento de esta queja, siendo procedente que exista la revisión sobre los argumentos precisos del recurso y no sobre otros diferentes como lo fue el rechazo del recurso de casación y la reposición y subsidia (sic) la queja en ese aspecto. Respetuosamente, solicito se revise la argumentación jurídica de la viabilidad de la queja en l a negación de la apelación tal como fue argumentado ante el

(sic) la queja en ese aspecto. Respetuosamente, solicito se revise la argumentación jurídica de la viabilidad de la queja en l a negación de la apelación tal como fue argumentado ante el

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judici al controvertida se notificó por anotación en estado el 28 de abril de 2025, y el recurso se interpuso el 30 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.Radicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01

SCLAJPT-05 V.00 4

Se recuerda que el recurso de queja, que fue rechazado por la Sala en su oportunidad, fue interpuesto por la parte demandada contra la providencia que denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación, interpuestos en su oportunidad co ntra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada de todo lo actuado en segunda instancia.

En la decisión impugnada, la Sala de la Corte estimó lo siguiente:

En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, comoquiera que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen

siguiente:

En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, comoquiera que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.

Se recuerda que contra la decisión del Tribunal que denegó el recurso extraordinario de casación, Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los que fueron «despacha[do] desfavorablemente» y «denegado» por «improcedente», respectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2024, en atención a la extemporaneidad en su formulación.

Se itera, el recurso de queja del que ahora se ocupa la Sala fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación, interpuestos en su oportunidad contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada de todo lo actuado en segunda instancia. Por este motivo no es posible que esta sala le dé trámite a dicho mecanismo en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).

En proveído CSJ AL2720 -2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:

Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del

de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.Radicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01

SCLAJPT-05 V.00 5

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de queja por improcedente, pues, al no tratarse del mecanismo interpuesto contra el auto que denegó el recurso de casación, la Corte carece de competencia para conocerlo y decidir al respecto.

Entiende la Sala, entonces, que lo que pretende la demandada, a través del recurso de reposición, es que «se revise» la anterior providencia, en tanto, a su juicio, el recurso de queja sí procedía contra la decisión que denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto que rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado, propuesta ante el Tribunal.

recurso de queja sí procedía contra la decisión que denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto que rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado, propuesta ante el Tribunal.

Pues bien, basta remitirse a las consideraciones del auto impugnado para afirmar que, en efecto, la Corte carecía de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto en aquella oportunidad, dado que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

Además, aun cuando la recurrente, con fundamento en los artículos 62 y 68 del CPTSS, insiste en la viabilidad del recurso de queja por tratarse de la denegación de una apelación, lo cierto es que, además de lo dicho, aquel no versaba sobre la providencia de un juez de primera instancia que hubiera denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de un tribunal que declaró improcedente el recursoRadicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada de todo lo actuado en segunda instancia. Dicha situación no se enmarca en los preceptos legales traídos a colación en el recurso de re posición que ahora resuelve la Corte.

Finalmente, para la Sala no pasa inadvertido que la conducta procesal asumida por el apoderado judicial de la empresa recurrente revela un uso reiterado e improcedente de los mecanismos de impugnación que desbordan los límites del ejercicio legítimo del de recho de defensa. Tal

conducta procesal asumida por el apoderado judicial de la empresa recurrente revela un uso reiterado e improcedente de los mecanismos de impugnación que desbordan los límites del ejercicio legítimo del de recho de defensa. Tal proceder denota una dilación injustificada del trámite judicial, contraria a los principios de lealtad procesal, buena fe y economía procesal. En consecuencia, se le advierte al profesional del derecho que la reiteración de este tipo de actuaciones podría dar lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente en sus reparos y, por lo tanto, se abstendrá de reponer la providencia atacada por la empresa demandada, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 68001-31-05-006-2019-00478-01

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de marzo de 2025 (CSJ AL2424-2025), mediante el cual la Corte rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandada y ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la providencia CSJ AL2424-2025.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

segundo de la providencia CSJ AL2424-2025.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 76E1533C9E08A104F3306A33A73E57EB0A458F752586B409E125059EEBE967F4

Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...