CSJ - AL5961-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5961-2025 Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALERIO RINCÓN MEJÍA, VÍCTOR JULIO NAVARRO MOSQUERA y ALIX AVENDAÑO DE URIBE, esta última en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ BENJAMÍN URIBE HERNÁNDEZ, contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Valerio Rincón Mejía, Víctor Julio Navarro Mosquera y Alix Avendaño de Uribe, esta última en calidad de cónyugeRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 2 supérstite de José Benjamín Uribe Hernández , promovieron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la reliquidación de sus pensiones de jubilación, de conformidad con los salarios realmente devengados en los últimos doce meses anteriores a su retiro definitivo del servicio oficial.
condene a la reliquidación de sus pensiones de jubilación, de conformidad con los salarios realmente devengados en los últimos doce meses anteriores a su retiro definitivo del servicio oficial.
Como c onsecuencia de lo anterior, solicitaron los reajustes de sus mesadas pensionales y las correspondientes a los meses de junio y diciembre, así como la devolución del 7% de los aportes a salud cobrados en exceso, con su debida indexación.
Respecto de Valerio Rincón Mejía se pretendió, además, el reconocimiento y pago de la nivelación de la pensión consagrada en el artículo 116 de la Ley 6 .a de 1992 y el Decreto Reglamentario n.o 2108, teniendo en cuenta que adquirió la condición jurídica de pensionado antes del 1.o de enero de 1989.
Finalmente, se solicitó el reconocimiento de los montos no pagados por el acrecimiento de la pensión de B.B.B.B. y de su hija menor , M.M.M.M, por la extinción o pérdida del derecho de unos beneficiarios, conforme al Decreto n.o 1889 de 1994.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo proferido el 17 de junio de 2022 , decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 227-229):Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a:
1. A reliquidar pensión del señor JOSÉ BENJAMÍN URIBE
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a:
1. A reliquidar pensión del señor JOSÉ BENJAMÍN URIBE HERNÁNDEZ, sustituida a ALIX AVENDAÑO DE URIBE, en cuantía inicial de $276.130.06, y que para el año 2015 ascendió a la suma $1.486.894.oo con sus respectivos reajustes anuales legales
2. Reconocer y pagar como retroactivo a la señora ALIX AVENDAÑO DE URIBE la suma de $19.067.238,42 por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde (sic) 13 de marzo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2022, valor que deberá ser indexado al momento de hacerse efectivo el pago y las diferencias que resultare hasta el momento que se efectué el pago de la diferencia pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a:
1. A reliquidar pensión (sic) del señor VICTOR (sic) JULIO NAVARRO MOSQUERA, en cuantía inicial de $83.341.02 y que para el año 2015 ascendió a la suma $1.486.894.oo con sus respectivos reajustes anuales legales.
2. reconocer y pagar como retroactivo a favor de la sucesión del señor VICTOR (sic) JULIO NAVARRO MOSQUERA, sucedido procesalmente en este asunto por ALONSO MIRALVA e ILCE YANID NAVARRO RANGEL y los menores (…) hijos del fallecido
señor VICTOR (sic) JULIO NAVARRO MOSQUERA, sucedido procesalmente en este asunto por ALONSO MIRALVA e ILCE YANID NAVARRO RANGEL y los menores (…) hijos del fallecido FREDDY EXEL NAVARRO RANGEL representados por su madre LAUDITH CECILIA MEJIA (sic) MONTERO la suma de $15.402.788,25 por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde 13 de marzo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2022, valor que deberá ser indexado al momento de hacerse efectivo el pago y las que se siguieren causando hasta la fecha del pago.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del incremento del 7% reclamado, y NO PROBADA respecto de la reliquidación. (sic) Pensional, PARCIALMENTE PROBADA . Prescripción y NO PROBADAS buena fe, improcedencia de costas procesales. Se releva el estudio de la excepción de COSA JUZGADA
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos porRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los demandantes y la demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión , en sentencia de l 30 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 113-128).
jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión , en sentencia de l 30 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 113-128).
Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 132-134), el cual se negó respecto del demandante Víctor Julio Navarro Mosquera, y fue concedido en relación con la demandante Alix Avendaño de Uribe, esta última en calidad de cónyuge supérstite de José Benjamín Uribe Hernández, en auto del 10 de septiembre de 2024, por considerarse que el interés económico ascendía a $145.729.711,98, distribuidos así: $19.067.238,42 por retroactivo liquidado por el Juzgado, $3.035.596,36 por indexación del retroactivo, $16.137.084 por retroactivo de 2022 hasta la sentencia de segunda instancia, $1.074.480 como indexación del retroactivo y $106.415.313,2 por incidencia futura. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que seRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 5 profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se
instaure contra sentencias de segunda instancia que seRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 5 profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el m onto del s. m. l. m. v. aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar a Alix Avendaño de Uribe, en calidad de cónyuge supérstite de José Benjamín Uribe Hernández, la i) reliquidación de la pensión en cuantía inicial de $276.130.06, que para el año 2015 ascendió a la suma de $1.486.894.00 con sus respectivos reajustes anuales legales;
- reliquidación de la pensión en cuantía inicial de $276.130.06, que para el año 2015 ascendió a la suma de $1.486.894.00 con sus respectivos reajustes anuales legales; y ii) el valor de $19.067.238,42 por concepto de l retroactivo por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2022 yRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01
SCLAJPT-06 V.00 6 lo que se siga generando con su debida indexación . Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el fallador de segundo grado confirmó la condena.
Así, en aras de determinar el monto del interés económico del recurrente, se debe tener en cuenta la totalidad de condenas respecto a Alix Avendaño de Uribe en calidad de cónyuge supérstite de José Benjamín Uribe Hernández, ya que se le concedió a la entidad el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con las referidas pautas, en el presente caso el interés de la recurrente está representado, concreta y directamente, en el valor de l as condenas impartidas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal, las cuales determinan el monto del interés económico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Efectuados los cálculos correspondientes a las condenas proferidas por el a quo, se observa lo siguiente:
Desde 13/05/2015 Hasta 30/05/2022
Número de mesadas: 14 en
Efectuados los cálculos correspondientes a las condenas proferidas por el a quo, se observa lo siguiente:
Desde 13/05/2015 Hasta 30/05/2022
Número de mesadas: 14 en cada año Retroactivo de diferencias pensionales del 13/05/2015 al 30/05/2022: Establecido en el fallo de 1.a instancia Diferencia pensional mensual establecida en el fallo de 1.a instancia Diferencia pensional mensual promedio Diferencia pensional mensual promedio actualizada al
30/05/2022 Valor indexación al 30/11/2023 del retroactivo de $19.067.238,42 de diferencias pensionales del 13/05/2015 al 30/05/2022 98,66 $19.067.238,42 No hay datos $193.259,76 $261.077,61 $11.641.498,83Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01
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Desde Hasta Diferencia pensional mensual Número de mesadas Valor diferencias pensionales del 1/06/2022 al 30/11/2023 Valor indexación al 30/11/2023 de las diferencias pensionales del 1/06/2022 al 30/11/2023 1/06/2022 31/12/2022 $261.077,61 9 $2.349.698,46 $206.202,21
30/11/2023 de las diferencias pensionales del 1/06/2022 al 30/11/2023 1/06/2022 31/12/2022 $261.077,61 9 $2.349.698,46 $206.202,21 1/01/2023 30/11/2023 $295.330,99 14 $4.134.633,84 $212.121,94
TOTAL 23 $6.484.332,31 $418.324,15
INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento de Alix Avendaño de Uribe 27/04/1940 Fecha de la sentencia de 2.a instancia 30/11/2023 x = Edad actuarial 83,59 e°(x) = Años esperados de vida 9,40 Número de mesadas al año 14 Número de mesadas de los años esperados de vida 131,60 Diferencia pensional mensual al 30/11/2023 $295.330,99
TOTAL $38.865.558,14
Retroactivo de diferencias pensionales del 13/05/2015 al 30/05/2022 de fallo de 1.a instancia $19.067.238,42 Indexación al 30/11/2023 del retroactivo de diferencias pensionales del 13/05/2015 al 30/05/2022 $11.641.498,83 Diferencias pensionales del 1/06/2022 AL 30/11/2023 $6.484.332,31 Indexación al 30/11/2023 de las diferencias pensionales del 1/06/2022 al 30/11/2023 $418.324,15 Incidencia futura $38.865.558,14
TOTAL CONDENAS A UGPP RESPECTO DE ALIX AVENDAÑO
1/06/2022 al 30/11/2023 $418.324,15 Incidencia futura $38.865.558,14
TOTAL CONDENAS A UGPP RESPECTO DE ALIX AVENDAÑO
SUSTITUTA DE JOSÉ BENJAMÍN URIBE $76.476.951,84
De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la UGPP ($76.476.951,84) no supera la suma de $ 139.200.000, esto es, 120 s. m. l. m. v. correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2023, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo que erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para esta impugnante, pues cuantificó el retroactivo desde la sentencia de primera instancia a la de segunda instancia en $16.137.084, y la incidencia futura en $106.415.313,2, sumas superiores en comparación con los cálculos realizadosRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 8 por la Corte. Además, en el expediente no se encuentra la fórmula desagregada utilizada por el Tribunal para calcular, específicamente, la expectativa futura , lo que impide comprender las razones de las diferencias presentadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALERIO RINCÓN MEJÍA, VÍCTOR JULIO NAVARRO MOSQUERA y ALIX AVENDAÑO DE URIBE, esta última en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ BENJAMÍN URIBE HERNÁNDEZ, contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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