CSJ - AL5962-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5962-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de fecha 14 de junio de 2013 dentro del proceso con radicado n.o 76001310501220100066200, que RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E. EN LIQUIDACIÓN
(CAJANAL).Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
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I. ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, persiguió la revisión de la sentencia referida, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecen:
revisión de la sentencia referida, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La accionante pretende que se revoque la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.o 3, dentro del proceso promovido por Rodrigo Molina Vásquez contra Cajanal, en el cual se condenó a esta última a efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en favor del demandante en instancias.
También anhela que una vez revocada la sentencia impugnada se proceda a confirmar la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que absolvió a Cajanal, «dado que como se evidencia existe INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL y la entidad llamada a efectuar el reconocimiento y pago es el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES ISS – Hoy COLPENSIONES».Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
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Como fundamento de sus aspiraciones , la accionante narró que Rodrigo Molina Vásquez nació el 5 de agosto de 1945 y que prestó sus servicios al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30
Como fundamento de sus aspiraciones , la accionante narró que Rodrigo Molina Vásquez nació el 5 de agosto de 1945 y que prestó sus servicios al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, periodo equivalente a 534 semanas . Su último cargo fue el de Citador Grado 4 en Cali, Valle del Cauca.
Asevera que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de l 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E. I. C. E. en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Además, afirma que, al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia mediante fallo del 30 de abril de 2014; en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de Rodrigo Molina Vásquez.
Relata que, en cumplimiento del fallo del Tribunal de Cali, Colpensiones dictó la Resolución GNR209475 del 14 de julio de 2015, por la cual efectuó el reconocimiento pensional a favor de Rodrigo Molina Vásquez en cuantía de $1.022.204, a partir del 1 .o de julio de 2015, sobre un IBL del 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral.Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
a partir del 1 .o de julio de 2015, sobre un IBL del 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral.Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
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Narra que, una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n.o 3, en sentencia del 31 de julio de 2019, casó la decisión del Tribunal y revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, y decidió que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes estar ía a cargo de Cajanal E. I. C.
E. en Liquidación
Afirma que la providencia quedó en firme el 9 de agosto de 2019 y que la revisión se radicó por correo electrónico el 8 de agosto de 2024, con lo cual esta se interpuso dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de
DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
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La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión , y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establece n como requisitos de la demanda:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establece n como requisitos de la demanda:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.Radicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
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En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias del art. 33 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Rodrigo Molina Vásquez, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en
revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Rodrigo Molina Vásquez, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
De igual forma, por Secretaría se comunicará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) lo decidido en el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: TENER como apoderada de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a la firma Legal Assistance Group S. A. S. y reconocer personería a Cristián Felipe Muñoz Ospina, con TPRadicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-06 V.00 7 n.o 131.246 del C . S. de la J ., en los términos y para los efectos del poder general que obra en el expediente digital.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) suplicó contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral de la
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) suplicó contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de fecha 14 de junio de 2013 d entro del proceso con radicado n. o 76001310501220100066200, que RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ promovió contra la CAJA NACI ONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ , en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8. o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: CORRER TRASLADO a RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia de que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberáRadicación n.o 76001-31-05-012-2010-00662-04
SCLAJPT-06 V.00 8 «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente
SCLAJPT-06 V.00 8 «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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