CSJ - AL5970-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5970-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5970-2025 Radicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte el recurso de reposición que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto del 5 de marzo de 2025, que le negó la solicitud de suspensión de términos y declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO QUIROZ DE MOYA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL2435 -2025, proferido el 5 de marzo de 2025 y notificado por anotación en estado n.o 60 el 28 de abril siguiente, esta corporación negó la solicitud de suspensión de términos presentada por Colpensiones y declaró desierto el recurso de casación propuesto por esa misma entidad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01
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Barranquilla el 21 de julio de 2023, comoquiera que dentro del término legal no fue recibida la demanda de casación.
Contra la anterior decisión, el 30 de abril de 2025, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, solicitando que se
del término legal no fue recibida la demanda de casación.
Contra la anterior decisión, el 30 de abril de 2025, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, solicitando que se reanude el término restante, de un día, para presentar la demanda. Afirma que el expediente administrativo no estuvo disponible dentro del término procesal y que, pese a haber realizado gestiones oportunas para acceder a éste, su solicitud fue injustamente calificada como extemporánea e ineficiente.
Expone que desde el 4 de octubre de 2024 se intentó, inicialmente, vía telefónica y, posteriormente, por escrito, obtener el expediente administrativo que había sido aportado por la misma entidad en primera instancia. El archivo, necesario para sustentar a decuadamente el recurso de casación, fue finalmente incorporado al sistema el 9 de octubre, fuera del término otorgado, que vencía el 8 de octubre. Por ello, solicitó la suspensión del término el 7 de octubre, gestión que, según la recurrente, fue oportuna , diligente y producida por causas ajenas a su control.
Critica la decisión que consideró que Colpensiones pudo haber accedido al expediente en su propio poder, argumentando que el expediente digitalizado de la entidad no necesariamente es idéntico al que se aportó al proceso judicial, y que apoyarse en documentos fuera del expediente sería procesalmente incorrecto. Además, rechaza las expresiones del auto que atribuyen maniobras dilatorias oRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01
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sería procesalmente incorrecto. Además, rechaza las expresiones del auto que atribuyen maniobras dilatorias oRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 3 falta de diligencia y solicita que se retiren por ser infundadas y lesivas de su labor profesional.
La apoderada expone que, en casos anteriores, en situaciones sustancialmente similares —como en los autos AL7946-2024 y AL2408 -2023— esta Sala accedió a suspender términos y reanudar el trámite para permitir una defensa efectiva. Por tanto, considera que n egar esta posibilidad en el presente caso contradice la jurisprudencia previa y vulnera los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia.
Concluye que mantener la decisión de declarar desierto el recurso, pese a que se actuó dentro del término legal y se acreditó la falta de una pieza esencial del expediente, implica desconocer precedentes de la Sala y lesiona gravemente el derecho de defensa de Colpensiones. Solicita reponer el auto, conceder el día restante para presentar la demanda de casación —la cual anexa al recurso — y eliminar cualquier afirmación subjetiva sobre su actuar profesional.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judici al controvertida se notificó porRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 4 anotación en estado el 28 de abril de 2025 y el recurso se interpuso el 30 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.
Para resolver el presente asunto, vale la pena recordar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, dicho lapso es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS.
De ahí que, una vez se admite el recurso extraordinario de casación por la Sala, lo pertinente es correr traslado a la parte recurrente, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente la respectiva demanda; de lo contrario, se declarará desierto el recurso.
Pues bien, examinados los argumentos del recurso y las constancias procesales, no se advierte razón para modificar la decisión adoptada.
En efecto, tal como se indicó en el auto recurrido, Colpensiones solicitó el acceso al expediente digital el 5 de septiembre de 2024 y recibió respuesta ese mismo día. Desde ese momento pudo verificar que la pieza que denominó
En efecto, tal como se indicó en el auto recurrido, Colpensiones solicitó el acceso al expediente digital el 5 de septiembre de 2024 y recibió respuesta ese mismo día. Desde ese momento pudo verificar que la pieza que denominó «expediente administrativo» no se encontraba integrada al expediente digital. No obstante, sólo hasta el 7 de octubre, es decir, un día antes del vencimiento del traslado, solicitó laRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 5 suspensión de términos, alegando la falta de dicha documentación.
Este actuar, contrario a lo que afirma la recurrente, no denota diligencia razonable en el contexto del proceso. La oportunidad legal para presentar la demanda de casación fue plena y no se evidencia causa ajena a la voluntad de la parte que impidiera su e jercicio. De hecho, el expediente que se reclamaba fue aportado por la misma entidad en sede de instancia y, por tanto, se presume en su poder.
En cuanto a la crítica formulada por la recurrente, según la cual no podía sustentarse la demanda de casación con base en el expediente administrativo que reposa en poder de la entidad, por no ser necesariamente idéntico al aportado al proceso judicial, co nsidera esta Sala que dicho planteamiento no resulta atendible, por las siguientes razones:
Primero, es claro que el expediente cuya incorporación se reclamaba fue aportado por la propia entidad en sede de instancia y no se alegó ni demostró que dicho archivo hubiera sido modificado o complementado con posterioridad. En consecuencia, no existe motivo razonable para suponer que
se reclamaba fue aportado por la propia entidad en sede de instancia y no se alegó ni demostró que dicho archivo hubiera sido modificado o complementado con posterioridad. En consecuencia, no existe motivo razonable para suponer que el contenido del expediente en poder de Colpensiones difiere sustancialmente del que integraba el proceso, menos aun cuando no se propuso incidente de reconstrucción ni se argumentó la existencia de una versión actualizada o diferente desconocida para las partes en la solicitud de suspensión de términos.Radicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01
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Segundo, no se desconoce que el recurso de casación debe fundarse en las pruebas que obran en el expediente judicial. Sin embargo, la carga procesal de verificar su contenido completo recae en la parte recurrente y, ante la falta de una pieza previamente a portada por ella misma, nada impedía elaborar la demanda con base en dicha versión, señalando expresamente que se solicitaba su incorporación formal, de conformidad con los principios de buena fe, lealtad procesal y debido proceso.
En ese sentido, no se trataba de introducir nuevas pruebas o de desconocer las reglas que rigen el recurso de casación, sino de actuar con la diligencia mínima esperada de quien detenta el control directo del documento en cuestión.
Adicionalmente, las circunstancias de este caso no resultan equiparables a otras decisiones de esta Sala donde se ordenó la reanudación del término, pues aquí no se probó imposibilidad objetiva de acceso ni se demostró una gestión oportuna para corregir la omisión. Por el contrario, se
resultan equiparables a otras decisiones de esta Sala donde se ordenó la reanudación del término, pues aquí no se probó imposibilidad objetiva de acceso ni se demostró una gestión oportuna para corregir la omisión. Por el contrario, se confirma que la solicitud fue tardía y carente de soporte probatorio que justificara la suspensión. Por ende, no procede reconocer efectos distintos a los previstos por el artículo 117 del Código General del Proceso, que establece la perentoriedad de los términos judiciales.
Por otra parte, no se observa motivo para retirar las expresiones contenidas en el auto recurrido, las cuales constituyen valoraciones procesales propias de esta Sala, derivadas del análisis objetivo de las actuaciones. TalesRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 7 valoraciones en modo alguno deben interpretarse como apreciaciones personales sobre el actuar profesional de la apoderada, máxime , cuando quiera que el recurso de reposición no está previsto para retirar expresiones, sino , cosa bien distinta, para reformar o revocar decisiones.
Finalmente, se itera, según lo ha adoctrinado esta corporación, cualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin, y la falta de sustentación del recurso en los términos previstos conlleva la declaratoria de desierto, como en efecto aconteció.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión recurrida estuvo sujeta a derecho y, en consecuencia, se mantendrá incólume.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
De acuerdo con lo expuesto, la decisión recurrida estuvo sujeta a derecho y, en consecuencia, se mantendrá incólume.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de marzo de 2025 (CSJ AL2435-2025), mediante el cual esta sala de la Corte negó la solicitud de suspensión de términos presentada
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación propuesto por esa misma entidad contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.o 08001-31-05015-2019-00276-01
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2023, comoquiera que la demanda de casación no fue recibida dentro del término legal.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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