CSJ - AL5971-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5971-2025 Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORLY RODRÍGUEZ AGUADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fue vinculada la Nación, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
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I. ANTECEDENTES
Dorly Rodríguez Aguado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con «el bono pensional, seguros y rendimientos financieros». Solicitó, asimismo, que las
trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con «el bono pensional, seguros y rendimientos financieros». Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.
En subsidio, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de las sumas de $140.000.000, a título de perjuicios materiales, «por diferencia de valor de mesada pensión de vejez», 50 s. m. l. m. v. por concepto de perjuicios fisiológicos y 40 s. m. l. m. v. a título de perjuicios morales.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de diciembre de 2023, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y declaró la ineficacia del traslado de la actora del RSPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
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Asimismo, le ordenó a Colpensiones ajustar la historia laboral de la afiliada y absolvió a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones de la
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Asimismo, le ordenó a Colpensiones ajustar la historia laboral de la afiliada y absolvió a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones de la demanda (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 494-499).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de mayo de 2024, adicionó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar los bonos pensionales, las comisiones y «los saldos de cuentas no vinculadas». De igual manera, ordenó la indexación de las sumas que debía devolver por concepto de cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas previsionales de invalidez y muerte. Confirmó la decisión de primer grado en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 19-32).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 17 de octubre de 2024, tras considerarse que el perjuicio causado por la sentencia de segundo grado ascendía tan solo a la suma de $44.923.526, obtenida de calcular los valores por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, monto que no alcanzaba la cuantía mínima para
obtenida de calcular los valores por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, monto que no alcanzaba la cuantía mínima para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 47-61).Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico se debía calcular «desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Además, sostuvo que no era procedente devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia S U107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 66-68).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 26 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Para llegar a dicha determinación, consideró que la entidad no había l ogrado derruir los argumentos primigenios; que la diferencia pensional era viable, a efectos de calcular el interés económico, únicamente cuando el recurrente fuera la parte demandante; y que, al citar la sentencia de la Corte Constitucional, la AFP estaba atacando aspectos de fondo del proceso, mas no lo referente al interés
de calcular el interés económico, únicamente cuando el recurrente fuera la parte demandante; y que, al citar la sentencia de la Corte Constitucional, la AFP estaba atacando aspectos de fondo del proceso, mas no lo referente al interés para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 72-75).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante presentó escrito de oposición, mediante el cual insistió en la falta de interés económico de la entidad recurrente y resaltó la mala fe con que la AFP ha actuado, al haber intentadoRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dilatar el proceso «y así evitar devolver los gastos de administración, seguros y pago de costas procesales […] argumentando después que los traslados de los demandantes los hicieron efectivos administrativamente y voluntariamente». No se recibieron más es critos dentro del término de traslado. I.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a
presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por ta l razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar los bonos pensionales, las comisiones y «los saldos de cuentas no vinculadas». De igual manera, ordenó la indexación de las sumas que debe devolver por concepto de: cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas previsionales de invalidez y muerte.
Cuando la sentencia ordena que el fondo privado
devolver por concepto de: cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas previsionales de invalidez y muerte.
Cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade al RSPMPD los bonos pensionales, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues dicho rubro, así como sucede con las cotizaciones, los rendimientos financieros y las cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
Ahora bien, respecto de las comisiones y la indexación de los rubros que se ordenó cancelar , la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, así como sucede con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de lo destinado al fondo de
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a ésta.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 8 garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras apreciacione s que presenta sin soporte alguno.
Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios d el debate en las instancias. En estaRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios d el debate en las instancias. En estaRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01 SCLAJPT-06 V.00 9 oportunidad no cabe esbozar dichos puntos, en tanto lo que debió controvertirse, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00508-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORLY RODRÍGUEZ AGUADO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la Nación, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsorte necesario.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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