CSJ - AL5972-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5972-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5972-2025 Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 8 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GONZ ALO ZAMBRANO PERAFÁN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01

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I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual». Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 12 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del

fueran obligadas a reconocer y pagar lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 12 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado del actor del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales , gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Además, ondenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024030608991, f.o 533-535).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodosRadicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente […]». Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 20-37).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue

[…]». Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 20-37).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 8 de octubre de 2024, al considerarse que la AFP no alcanzaba el interés económico para recurrir, comoquiera que el monto de los gastos de administración ascendía apenas a la suma de $55.485.563. Sostuvo que las demás condenas no era n susceptibles de ser cuantificadas, toda vez que no fueron objeto de apelación por parte de la entidad (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 141-154).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en los lineamientos de la sentencia SU -1072024 proferida por la Corte Constitucional (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 157-159).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto del 19 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Añadió que la sentencia proferida por la Corte Constitucional se mencionaba con el propósito de controvertir la decisión de segund a instancia, lo cual era propio del recurso de casación y que, en todo caso, la AFP no había controvertido los cálculos efectuados por la colegiatura (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o199-204).Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01

había controvertido los cálculos efectuados por la colegiatura (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o199-204).Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

Revisado el expediente, obra poder otorgado a la abogada Julia Itiani Moreno, con tarjeta profesional n. o 403.204 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, se debe poner de presente que, en el caso de marras, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente que apelaba única y exclusivamente lo relativo a «los gastos de administración debidamente indexados» (audiencia de juzgamiento, min. 44:20). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución de las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros, lo destinado al fondo de gar antía de pensión mínima, las comisiones, las primas de seguros previsionales y los bonos pensionales.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación

fondo de gar antía de pensión mínima, las comisiones, las primas de seguros previsionales y los bonos pensionales.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la orden dictada recayó únicamente en discriminar detalladamente los valores a trasladar (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso el interés económico versaría sobre los montos que fueron debidamente apelados por Porvenir S. A. y que esta debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración debidamente indexados, concepto respecto del cual la Sala ha sostenido que, al tratarse de un rubro que no se abona propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los cálculos del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01

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Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente, al aludir a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el

consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.

Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad deRadicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 8 abogada, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Julia Itiani Moreno, con tarjeta profesional n. o 403.204 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GONZ ALO ZAMBRANO PERAFÁN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Julia Itiani Moreno, con tarjeta profesional n. o 403.204 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.Radicación n.o 76001-31-05012-2023-00015-01

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TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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