CSJ - AL5973-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5973-2025 Radicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Elsa Adriana Restrepo Sepúlveda persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, y, en consecuencia, se condenara aRadicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01
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Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen dado en el período de afiliación, y a Colpensiones a admitir a la demandante. Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín,
los rendimientos que se hubiesen dado en el período de afiliación, y a Colpensiones a admitir a la demandante. Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 29 de abril de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia, f.os 546-547):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA [...] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individua l de la señora ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
[...]
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en
reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
[...]
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 80-92), resolvió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el gradoRadicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01
SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES ADICIONÁNDOSE en cuanto se le ORDENA a PORVENIR S.A. que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con e l detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados a través de auto del 14 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 160-165), con fundamento en que, en relación con Porvenir
S. A., esa entidad no demostró que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS y, en cuanto a Colpensiones, señaló que carecía de interés económico para recurrir, en
con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS y, en cuanto a Colpensiones, señaló que carecía de interés económico para recurrir, en tanto que la condena impuesta consistió en recibir los aportes de la demandante y reactivar su afiliación, por lo que tales resoluciones únicamente constituyen una obligación de hacer.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia, f.os 167-174):
[…]según el cálculo de mi representada, si [sic] se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:Radicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01
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Agregó que la sentencia CC SU107 -2024 estableció la improcedencia de la condena a las AFP demandadas de devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las p ensiones de invalidez y sobrevivientes, y además han sido administrados por las aseguradoras.
Por auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C.
Por auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.os 234-239). Al respecto, señaló que losRadicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración fueron considerados como el único posible agravio por parte de la sociedad recurrente; sin embargo, no superaron la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS. Aunque se presentó una liquidación detallada, el valor calculado ($49.341.511) no alcanza el monto requerido por la norma. Adicionalmente, el saldo total ahorrado ($246.654.363) corresponde al patrimonio autónomo de la afiliada y su traslado no representa un perjuicio para la administradora.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,
excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y las que fueron adicionadas por el Tribunal.
En el caso de marras, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso el recurso
Tribunal.
En el caso de marras, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (C. Primera Instancia_ 21AudienciaArts77y80, hr. 1:19:06) , lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de afiliación al régimen pensional efectuada por la demandante y la orden de trasladar a Colpensiones « los recursos de la cuenta de ahorro individual [...], incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, y losRadicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recursos del fondo de garantía de pensión mínima ». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por ta l razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras. Se recuerda, en segunda
extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras. Se recuerda, en segunda instancia, únicamente, se ordenó a Porvenir S. A. que, al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados en primera instancia, éstos debían discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S. A.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.Radicación n.o 05001-31-05-017-2023-00434-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
de Medellín el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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