CSJ - AL5974-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5974-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA LORENA GODOY VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra

CREACIONES ELOHIM SAS.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra la arriba mencionada, con el propósito de que se declare que: i) María Lorena Godoy Velásquez trabajó con la empresa demandada desde el 05 de enero de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018; ii) que el 17 de septiembre de 2017, sufrióRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 2 un accidente de tránsito, el cual le generó una incapacidad médica de nueve meses y iii) que se declare que la terminación de trabajo fue injusta e ilegal, por cuanto, se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.

En consecuencia, «se condene la Empresa demandada CREACIONES ELOHIM S.A.S», al reintegro al cargo que desempeñaba, así como al pago de la indemnización por

debilidad manifiesta.

En consecuencia, «se condene la Empresa demandada CREACIONES ELOHIM S.A.S», al reintegro al cargo que desempeñaba, así como al pago de la indemnización por despido injusto, salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, daños y perjuicios por tratamiento médico.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante y pagar el retroactivo de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde del 23 de diciembre de 2018 hasta la fecha de su reintegro.

Por apelación presentada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 21 de abril de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito inaugural, decisión de la que se apartó uno de los magistrados.

Dentro de la oportunidad para hacerlo, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el queRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fue concedido por el colegiado de alzada y, admitido por esta sala de la Corte.

Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En el escrito, luego de relatar los hechos, formula un solo cargo, en el que manifiesta textualmente lo siguiente:

Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En el escrito, luego de relatar los hechos, formula un solo cargo, en el que manifiesta textualmente lo siguiente:

EL SALVAMENTO DE VOTO

[...]

Me apego a lo sostenido por [el] magistrado ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA de la sala laboral, el cual se desprende del fallo, y que verifica los presupuestos procesales, donde se evidencia que existe a fecha d e 2019 cirugía artroscópica compleja , consulta por 1ra vez con anestesiólogo para realizar el procedimiento, y que así mismo dentro de la valoración de pruebas no se verifico (sic) el plan terapéutico que tenia (sic) la demandante desde el año 2017 a la fecha del despido y por el cual no tenia (sic) movilidad completa de su extremidad, y no existe un medico (sic) laboral que determine que existe terminación del tratamiento o la perdida (sic) de capacidad laboral que le asistía a la demandante antes del despido.

CARGO ÚNICO: Invoco como causal de casación contra la sentencia 113 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha de veinticuatro (24) (sic) de abril de dos mil veintitrés (2023), de TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI -SALA LABORAL la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea.

sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea.

PRETENSIONES

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de 113 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha de veinticuatro (24) (sic) de abril de dos mil veintitrés (2023), ordene el reintegro a la empresa CREACIONES ELOHYM SAS, y consecuentemente se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a la fecha de la terminación del contrato y hasta el momento en que se efectúe el reintegro.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01

SCLAJPT-06 V.00

4

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CIRUGIA QUE TENIA PENDIENTE LA DEMANDANTE La cirugía que tenía pendiente la demandante y lo que significa La artroscopia se utiliza para diagnosticar y tratar una amplia gama de problemas de rodilla. Durante la artroscopia de rodilla, su cirujano introduce una pequeña cámara, llamada artroscopio, en la articulación y muestra imágenes que guiarán los instrumentos quirúrgicos.

[...]

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) respalda esta afirmación, al detallar la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa. En los contratos a término fijo se debe

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) respalda esta afirmación, al detallar la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa. En los contratos a término fijo se debe indemnizar al trabajador por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplir el plazo estipulado del contrato. La indemnización para los trabajadores con contrato a término indefinido varía según el salario y el tiempo de labor.

LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-946 DE 2000 DICE LO SIGUIENTE: “La jurisprudencia reiterada en la Corte Constitucional ha sostenido que el pago oportuno de los salarios no es sólo una garantía Constitucional (Art. 53) Sino (sic) que también es un derecho fundamental, en tanto y cuanto es una consecuencia inmediata e inevitable del derecho al trabajo. Por lo tanto, ha dicho la Jurisprudencia, el concepto de salario que protege la Constitución no necesariamente coincide con la definición legal del mismo, puesto que puede referirse tanto a la remuneración fija mensual del trabajador y a todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

NOTA: Favor – leer sentencias de la Corte Constitucional SU-995

DE 1999; SU-342 DE 1995; T-01 DE 1997; T-527 DE 1997 Y T063 DE 2000 (resaltado del original).

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas

063 DE 2000 (resaltado del original).

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de estaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 5 corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos CSJ AL1560-2023, AL3352-2022, AL14082022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

De entrada, se observa que el escrito con que se busca atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que cumple con la exigencia de la proposición jurídica, carece de un discurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el Tribunal incurrió en el desconocimiento de alguna de lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 6 normas sustantivas que invoca, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, lo que impide a la Corte estudiarlo de fondo, como pasa a analizarse.

En primera medida, la recurrente no estima adecuadamente el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte, con la mayor claridad y precisión, lo que pretende de ella, sin que le sea permitido a esta corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe la impugnante precisar cuál es la decisión que

debido solicitar a la Corte, con la mayor claridad y precisión, lo que pretende de ella, sin que le sea permitido a esta corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe la impugnante precisar cuál es la decisión que espera de la Sala, una vez constituida como tribunal de instancia, esto es, si el fallo primigenio se debe confirmar, modificar o revocar, aspecto que brilla por su ausencia dentro del escrito de demanda.

Ahora bien, en el evento de que se comprendiera que lo pretendido por la censura es que, en sede de instancia, casada la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, se confirme el fallo del juez de primera instancia, el cargo adolece de otras falencias insuperables que hacen imposible su estudio de fondo, como pasa a verse (CSJ AL5534-2019).

Además de lo anterior, en el texto del recurso, la recurrente no señala la vía a la que acude para desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia, ya que, si bien es cierto que el artículo 87 del CPTSS expresamente no señala como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, las vías «directa» e «indirecta», también lo es que se ha venido admitiendo su existenciaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 7 como géneros de violación, donde la primera de ellas, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en la segunda, no tiene cabida la interpretación equivocada de la

comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en la segunda, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, dado que se orienta a la cuestión meramente probatoria, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de contemplación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en AL3141-2023).

Por lo anterior, no puede esta sala, aún con gran laxitud deducir a cuál ataque se apunta pues, a pesar de que se acusa la interpretación errónea del numeral 7 del literal a) de los artículos 62 y 63 del CST, modalidad propia de la vía directa, en los fundamentos señala que la demandante tenía pendiente una cirugía (artroscopia) para diagnosticar y tratar la rodilla, aspectos eminentemente fácticos, los cuales deben plantearse por la vía indirecta. No debe olvidarse que no resulta posible en sede extraordinaria hacer una mezcla de vías y argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo por resultar incompatibles, de manera que si se quiere hacer uso de las dos –directa e indirecta-, deben plantearse de manera autónoma e independiente, a través de cargos separados (CSJ SL1672-2018).

Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente, y se entendiera que la parte acude por la vía indirecta, tampoco

autónoma e independiente, a través de cargos separados (CSJ SL1672-2018).

Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente, y se entendiera que la parte acude por la vía indirecta, tampoco podría esta sala hacer el examen respectivo, si se tiene enRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta que ha debido denunciar y controvertir las pruebas que sirvieron de cimiento a la decisión impugnada, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, así como, identificar los errores de hecho en que incurrió de manera protuberante el Tribunal y, por supuesto, explicar de manera suficiente y razonada en qué influyó el desatino en la decisión, aspectos que dejó de lado la censura.

Respecto de este deber de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, reflexionó:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple

sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].

En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.

Explicado lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantesRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 9 le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación

sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación estudiada carece de una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo que más se asemeja a un alegato de instancia

(CSJ AL609-2023, AL1159-2024).

Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA LORENA GODOY VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00431-01

SCLAJPT-06 V.00

10 Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CREACIONES ELOHIM SAS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EA7B3DA6E371FC66F1BDB88ABA1CEA8D76DE47C79D80275EA680424F72710DDF Documento generado en 2025-09-10

Consultar sobre este documento ...