CSJ - AL5975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5975-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00183-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FUENTES ANAYA contra la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y la llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento de daños morales, y lucro cesante futuro por la enfermedad de origen laboral causada al omitir el cumplimiento de las medidas estrictas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00183-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 29 de marzo de 2023, declaró la culpa patronal de la Fundación Cardiovascular de Colombia y, ordenó el pago de perjuicios materiales y morales.

Surtida la apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 16 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión impugnada.

Inconforme, el demandante interpuso recurso

garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 16 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión impugnada.

Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, por auto de 13 de septiembre de 2024.

Mediante proveído de 30 de octubre del mismo año, esta Sala lo admitió y ordenó correr el traslado por el término legal.

Dentro del término de ley, la censura allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial autenticado en la Notaría Tercera de Bucaramanga en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza, en los siguientes términos : «Conforme a lo anterior, declaro bajo la gravedad de juramento que no cuento con la capacidad económica para atender los gastos que trae consigo el presente proceso y solo cuento con lo necesario para mi propia subsistencia».Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00183-01

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II. CONSIDERACIONES

Frente a la procedencia del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para su reconocimiento: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un

bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se

materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva laRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 4 oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y

justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

En ese orden, como quiera que la petición presentada la hace el interesado y, manifestó bajo la gravedad de juramento su imposibilidad económica para asumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenado en costas, si a ello hubiere lugar.

En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.

De otro lado, la demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley, por lo que se dispondrá la continuidad de su trámite. Como quiera que el art. 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso deRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 5 las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de manera simultánea, se ordenará correr traslado al mismo tiempo a los opositores.

III. DECISIÓN

justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de manera simultánea, se ordenará correr traslado al mismo tiempo a los opositores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, Julián Fuentes Anaya, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.

TERCERO. Córrase traslado de la demanda de casación, al mismo tiempo, a la Fundación Cardiovascular de Colombia y a Zurich Colombia Seguros SA, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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