CSJ - AL5976-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5976-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA,
ZENAIDA VACA BALAGUERA, YYYY y JJJJ contra
COOPROCARCEGUA LTDA.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia de 9 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 y, lo remitió a esta corporación para su trámite.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01
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Por reparto del 29 de enero de 2024, le correspondió a este despacho y, mediante proveído del 21 de febrero de la misma anualidad lo admitió y, corrió el traslado correspondiente para su sustentación.
El 1 de marzo siguiente, el apoderado de la parte recurrente allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera «amparo de pobreza». Señaló:
[…] SEGUNDO: Se tiene que después de explicarles los gastos necesarios del proceso en especial, las costas procesales,
recurrente allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera «amparo de pobreza». Señaló:
[…] SEGUNDO: Se tiene que después de explicarles los gastos necesarios del proceso en especial, las costas procesales, agencias en derecho, las medidas cautelares y contracuatelas [sic], se tiene que los demandantes me han manifestado su incapacidad económica para solventar todos los gastos que se generan dentro del proceso judicial de la referencia y qué son necesarios para la garantía de sus intereses.
TERCERO: Se tiene que la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, varió la tesis, frente a la interpretación del marco legal del AMPARO DE POBREZA en los procesos ordinarios laborales, determinando que: 1.) No se exige ninguna otra formalidad sino la manifestación bajo la gravedad de juramento sobre la situación establecida en el artículo 151 del CGP; 2) Dicho trámite no se ventila como un incidente procesal toda vez que no se encuentra taxativamente determinado dentro del artículo 157 del CGP. 3) Que por regla general dicha solicitud debe hacerse a través de apoderado judicial […].
Junto con la anterior solicitud fue anexado escrito por Yami Rodríguez quien, bajo la gravedad de juramento, manifestó lo siguiente:
[...] PRIMERO: BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO que se entiende prestado con la firma del presente documento y su presentación ante su juzgado manifiesto a su despacho que: No puedo atender los gastos del proceso de la referencia en que soy demandante, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de personas a quienes por ley le debo alimentos,
presentación ante su juzgado manifiesto a su despacho que: No puedo atender los gastos del proceso de la referencia en que soy demandante, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de personas a quienes por ley le debo alimentos, así mismo, informo que no tengo ingresos económicos que me permitan cancelar los gastos del proceso en general.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01
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SEGUNDO: En consecuencia, solicito de la manera más respetuosa, se me decrete el amparo de pobreza y se me exonere de prestar las cauciones pertinentes, pagar expensas, honorarios a auxiliares de la justicia, y otros gastos que se generen durante el trascurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES
Frente al amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para su procedencia: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a
estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01
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En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la
providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.
[…] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En el asunto de marras, la petición de la parte demandante, elevada bajo gravedad de juramento, cumple con los requisitos antedichos, por esta razón, se abre paso a la solicitud formulada en tal sentido, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y del hecho de
demandante, elevada bajo gravedad de juramento, cumple con los requisitos antedichos, por esta razón, se abre paso a la solicitud formulada en tal sentido, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y del hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP). En consecuencia, se concederá el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación que Yami Rodríguez Miranda presentó satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01
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Comoquiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo al opositor por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1994.
Finalmente se ordenará corregir por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de corregir el nombre de los menores a YYYY y JJJJ y no como se registró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
como se registró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado
por YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA.
SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de corregir el nombre de los menores a YYYY y JJJJ y no como se registró.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00552-01
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TERCERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. Continúese con su trámite.
CUARTO. CÓRRASE traslado al opositor, por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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