CSJ - AL5979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5979-2025 Radicación n.° 76001-31-05003-2020-00434-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que CAMILO OBANDO LONDOÑO y CARLOS HUMBERTO GAÑAN TORRES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra INGREDIÓN COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Camilo Obando Londoño y Carlos Humberto Gañan Torres iniciaron proceso ordinario laboral con el fin de que se les declarara la existencia de un contrato de trabajo, que la empresa les ha pagado de manera incompleta los recargosRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

SCLAJPT-06 V.00 2 por trabajo dominical y festivos, que no se les pagó el tiempo laborado como horas extras o suplementarios y, que la empresa actuó de mala fe.

Por otro lado, solicitaron se condenara a Ingredión Colombia SA a pagar la diferencia en los recargos dominicales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, salarios, horas extras, vacaciones, tiempo suplementario; a cancelar a Camilo Obando Londoño la suma de $125.280.000 y a Carlos Humberto Gañan

dominicales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, salarios, horas extras, vacaciones, tiempo suplementario; a cancelar a Camilo Obando Londoño la suma de $125.280.000 y a Carlos Humberto Gañan $89.999.640 a manera de sanción por la no consignación de las cesantías y, los mismos valores por concepto de indemnización por no pago de salarios oportunamente.

También pretendieron se condenara a pagar a Camilo Obando Londoño la suma $9.333.280 y a Carlos Humberto Gañan $2.666.656 por concepto de salarios dejados de pagar por trabajo en dominicales habituales; a lo ultra y extra petita y, a las costas del proceso.

A través de sentencia de 17 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.° 418 a 420 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la empresa demandada INGREDIÓN COLOMBIA S.A., según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a INGREDIÓN COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas por la parte demandante señores CAMILO OBANDO LONDOÑO y CARLOS HUMBERTO GAÑAN TORRES, por las razones antes expuestas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

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Inconforme con la determinación, el apoderado de los

por las razones antes expuestas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

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Inconforme con la determinación, el apoderado de los demandantes apeló, y pese a su extenso recurso, en conclusión, solamente mencionó el pago de los compensatorios por el trabajo de dominicales y festivos . Guardó silencio sobre las demás pretensiones.

Al resolver la alzada, mediante providencia de 27 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión (f.° 10 a 18 del cuaderno del Tribunal).

Contra el mencionado fallo, el apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario de casación, el Juez plural lo concedió en auto de 5 de febrero de 2024 (f.° 31 a 38 del cuaderno del Tribunal), por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensualRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

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ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensualRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

SCLAJPT-06 V.00 4 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ

AL199-2023, AL4479-2024).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en las instancias, no obstante, como se indicó, con observancia de la inconformidad planteada por la censura en su recurso de apelación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

se indicó, con observancia de la inconformidad planteada por la censura en su recurso de apelación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

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En tal contexto, se tiene que el Juez de la primera instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impartió absolución de todas y cada una de las pretensiones, decisión contra la cual el apoderado de los accionantes en su recurso de alzada se enfocó únicamente en el pago de los compensatorios por el trabajo de dominicales y festivos y, guardó silencio sobre las demás pretensiones no concedidas, por lo que se entiende estuvo conforme a lo resuelto por el a quo respecto de aquellas «y, por ello, frente a las pretensiones negadas que no se apelaron, no podría estimarse perjuicio económico para recurrir en casación» (CSJ AL7847-2024).

Así pues, a efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendrá en cuenta únicamente lo apelado en primera instancia, que según el cálculo realizado está determinado así:

HUMBERTO GAÑAN TORRES:

Así, el perjuicio económico para cada uno de los recurrentes no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de

CAMILO OBANDO LONDOÑO: CONCEPTO VALOR Salarios dejados de pagar por trabajo en dominicales habituales. $9.333.280

CONCEPTO VALOR Salarios dejados de pagar por trabajo en dominicales

CAMILO OBANDO LONDOÑO: CONCEPTO VALOR Salarios dejados de pagar por trabajo en dominicales habituales. $9.333.280

CONCEPTO VALOR Salarios dejados de pagar por trabajo en dominicales habituales. $2.666.656Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00434-01

SCLAJPT-06 V.00 6 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -27 de agosto de 2021-, equivalían a $109.023.120, por cuanto el salario mínimo para el 2021 ascendía a $908.526.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que los demandantes interpusieron.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que CAMILO OBANDO LONDOÑO Y CARLOS HUMBERTO GAÑAN TORRES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra

INGREDIÓN COLOMBIA SA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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