CSJ - AL5980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5980-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 21 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO TOLEDO ARENAS en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Toledo Arenas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, por providencia del 14 de junio de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS realizado el 1°de noviembre de 1995 y ordenó a Porvenir SA, trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión míni ma, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Por último, ordenó a la entidad pública, que una vez Porvenir diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, acepte el traslado de todos los valores y conceptos, incluyendo la devolución de bonos pensionales si a ello hubiere lugar.

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta a favor de la segunda, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior

SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta a favor de la segunda, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al organismo privado.

En desacuerdo con ello, la mencionada AFP interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 21 de enero de 2025, tras señalar que:

[...] además de extinguírsele su función de administrar las cotizaciones del accionante, se le ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima//Frente a ello, se debe indicar, que, dentro del plenario, no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja en donde esgrimió que los gastos de administración tienen una destinación específica, la cual se cumplió a cabalidad y ya no se encuentran su poder; adicionalmente, que tampoco resulta viable restituir las sumas pagadas por concepto de primas de los seguros previsionales, dado que fueron desp ojados de su administración, y que «[...]las condenas impuestas en contra [...] desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos

previsionales, dado que fueron desp ojados de su administración, y que «[...]las condenas impuestas en contra [...] desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora».Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

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Por auto de 30 de abril de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no existía prueba alguna que permitiera demostrar el monto de cada uno de los conceptos que se ordenó devolver, enfatizando en que las operaciones aritméticas para determinar el perjuicio no pueden basarse en suposiciones, por lo que no repuso la decisión; en ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado- (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que

recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el demandante realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frut os e intereses, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivenciaRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 6 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023); y el segundo, relacionado

pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023); y el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

Trasladado lo anterior al asunto, se tiene que, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia de la cuantíaRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 7 de tales erogaciones, ni siquiera un cálculo concreto, pues solo se detuvo a afirmar que esos rubros podrían configurar una afectación a la administradora al dejar de percibirlos. Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído

oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración más el valor pagado a seguros previsionales tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante más la asunción del riesgo por parte de las aseguradoras respectivas , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

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De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de

casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO TOLEDO ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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