CSJ - AL5981-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5981-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
AL5981-2025 Radicación n° 11001-31-05-034-2020-00224-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (GM COLMOTORES), contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por
ANDREA DÍAZ PINZÓN.
I. ANTECEDENTES
La promotora de la litis demandó a la compañía mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que fue terminado con violación al fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud; consecuencia de ello, se condenara a su reintegro sin solución de continuidad, al pago de la indemnización previstaRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 2 en el «inciso 2 del articulo 26 de la ley [sic] 361 de 1997», salarios, primas legales y extralegales, cotizaciones a EPS y AFP «causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro por fallo de tutela », con su correspondiente indexación.
Antes de presentar demanda, la actora interpuso acción de tutela y, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019
reintegro por fallo de tutela », con su correspondiente indexación.
Antes de presentar demanda, la actora interpuso acción de tutela y, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 -f.° 149 del c. del Juzgado-, el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá amparó transitoriamente sus derechos fundamentales, ordenó su reintegro sin que se dispusiera el pago de prestaciones, salarios, aportes a seguridad social e indemnizaciones, advirtiéndole que contaba con un plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de lo contrario cesaban los derechos tutelados; no obstante, radicó la demanda vencido dicho término, esto es, el 28 de julio de
2020. Dicha decisión fue confirmada en sede de impugnación.
Luego, al acudir al proceso ordinario, a través de sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ANDREA DÍAZ PINZÓN y la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo comprendido pactado (sic) por duración de obra vigente entre el 5 de septiembre de 2011 y el 14 de junio de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral existente entre la demandante ANDREA DÍAZ PINZÓN y la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., terminó de manera unilateral eRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
demandante ANDREA DÍAZ PINZÓN y la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., terminó de manera unilateral eRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 3 injustificada, estando amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud y en estado de debilidad manifiesta.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., al reintegr o laboral de la demandante, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, causados entre la fecha de su despido verificado el 14 de junio de 2019 y hasta cuando opere el reintegro laboral a un cargo acorde con sus condiciones de salud.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […].
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y compensación, en consecuencia, facultar a la empleadora a deducir de los valores insolutos causados a favor de la demandante a título de salarios y prestaciones sociales, lo que viene reconociendo y pagando por concepto de salario parcial que le reconoce la demandante y compensar los valores que le fueron pagados en su oportunidad a Título (sic) de indemnización por despido sin justa causa, de los cuales habrá de deducirse los montos que habrá que reconocer en virtud de la condena impuesta.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
montos que habrá que reconocer en virtud de la condena impuesta.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2023, dispuso adicionar el acto jurisdiccional fustigado, en el sentido de «condenar a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a pagar a favor de la demandante la suma de $16.625.382 a título de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 »; así, confirmó los demás.
La enjuiciada presentó recurso extraordinario de casación y, el tribunal lo concedió el 21 de septiembre de 2023; para ello, contabilizó únicamente los salarios desde la fecha del despido hasta el fallo de segundo grado, lo queRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 4 arrojó un valor de: «$127.461.262», y a eso, le adicionó lo condenado por la indemnización impartida en segunda instancia, para un total de: « $144’086.643,40», al no considerar necesario cuantificar las demás condenas porque con aquellas alcanzaba el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último postulado, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se cumplen los dos primeros requisitos. Ahora, esta magistratura ha sostenido que, laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, i) se debe establecer con el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, ii) sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL6017-2021, reiterado en AL4343-2022).
Frente al primer presupuesto, esta sala ha señalado que cuando la cancelación de dichos estipendios deviene del cumplimiento de una acción de tutela, estos no se
(CSJ AL6017-2021, reiterado en AL4343-2022).
Frente al primer presupuesto, esta sala ha señalado que cuando la cancelación de dichos estipendios deviene del cumplimiento de una acción de tutela, estos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, como sucede en el caso de marras
(CSJ AL3613-2022).
En el asunto bajo estudio, si bien la condena impuesta por el juez de primer grado y confirmada por el tribunal al pago de las acreencias en favor de la demandante deberán ser reconocidas desde la calenda del despido «hasta cuando opere el reintegro», se evidencia dentro del plenario que la trabajadora fue reintegrada el 26 de noviembre de 2019, según carta expedida por el empleador en cumplimiento a una orden judicial de tutela -f.° 554 del c. del Juzgado-, es decir, que las consecuencias económicas derivadas de la obligación de hacer se concretan al período en que la demandante estuvo desvinculada -14 de junio de 2019y la fecha comprobada del reintegro -26 de noviembre de 2019-, período para el cual el juez constitucional no ordenó el pago de suma alguna como consecuencia de la obligación de hacer.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Ahora bien, frente a la segunda premisa, pese a que se impartió en las instancias orden de reintegro que por regla general se ha entendido que tiene un efecto de no solución de continuidad (CSJ AL2756-2020), no es viable que se dupliquen las sumas causadas en el periodo que
se impartió en las instancias orden de reintegro que por regla general se ha entendido que tiene un efecto de no solución de continuidad (CSJ AL2756-2020), no es viable que se dupliquen las sumas causadas en el periodo que transcurrió entre el despido y el reintegro, en la medida en que, se reitera, se trata de una condena por un tiempo delimitado que ya no proyecta sus efectos hacia futuro (CSJ
SL3180-2022 y CSJ AL3359-2024).
Así las cosas, el interés de la recurrente está conformado por los siguientes valores: i) salarios y, prestaciones sociales causados entre el 15 de junio -día siguiente al despidoy el 25 de noviembre de 2019 -día anterior al reintegro-, ii) aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por el mismo período y, iii) indemnización art. 26 Ley 361 de 1997, lo que arroja un valor de $49.208.998, suma a la que, conforme a lo ordenado por el juez de primera instancia, deberá deducirse la pagada a la finalización del vínculo por concepto de indemnización por despido que ascendió a $29.221.000 -f.° 512 del c. del Juzgado-, como se observa a continuación:
SALARIOS ADEUDADOS: Desde Hasta Salario base Días Monto adeudado Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 161 $14.870.480 $4.164.717
TOTAL: $19.035.197
CESANTÍAS ADEUDADAS: Desde Hasta Salario base Días Monto adeudado Indexación
TOTAL: $19.035.197
CESANTÍAS ADEUDADAS: Desde Hasta Salario base Días Monto adeudado Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 161 $ 1.254.600 $351.370
TOTAL $1.605.970
INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS:Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Desde Hasta Cesantías Días Monto adeudado Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 161 $68.166 $19.090
TOTAL $87.256
PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS Desde Hasta Salario base Días Monto adeudado Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 161 $1.254.600 $351.370
TOTAL $1.605.970
APORTES A PENSIONES ADEUDADOS: Desde Hasta Salario base Tasa de aportes (16%) Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 $2.408.833 $674.632
TOTAL $3.083.465
APORTES A SALUD ADEUDADOS: Desde Hasta Salario base Tasa de aportes (12,50%) Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 $1.881.900 $527.056
TOTAL $2.408.956
APORTES A RIESGOS PROFESIONALES ADEUDADOS: Desde Hasta Salario base Tasa de aportes (0,522%) Indexación
TOTAL $2.408.956
APORTES A RIESGOS PROFESIONALES ADEUDADOS: Desde Hasta Salario base Tasa de aportes (0,522%) Indexación 15/06/2019 25/11/2019 $2.770.897,00 $78.588 $22.009
TOTAL $100.597
CONDENA EN 2° INSTANCIA POR INDEMNIZACIÓN: Concepto Valor Indexación Indemnización de Ley 361 de 1997 $16.625.382 $4.656.205
TOTAL: $21.281.587
Salarios $19.035.197 Prestaciones sociales $3.299.196
Aportes a seguridad social
$5.593.018
Indemnización Ley 361 de 1997 $21.281.587
MONTO DEL PERJUICIO PARA RECURRIR (indexación hasta fallo 2da.instancia) $49.208.998 - $29.221.000 (valor pagado de indemnización por despido injusto)
TOTAL: $19.987.998
En el presente asunto, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $19.987.998, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $139.200.000 que corresponde aRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 8 120 veces el salario mínimo mensual vigente del año 2023calenda del fallo de 2.° instancia-.
Así las cosas, el tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario, razón por la cual se inadmitirá tal
120 veces el salario mínimo mensual vigente del año 2023calenda del fallo de 2.° instancia-.
Así las cosas, el tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario, razón por la cual se inadmitirá tal medio de impugnación propuesto por la parte demandada y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (GM COLMOTORES) contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANDREA DÍAZ PINZÓN.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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