CSJ - AL5982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5982-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ROLDÁN contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades administradoras, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, transfiriera a Colpensiones todos los valores que hubiera en la cuenta pensional.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de enero de 2022, resolvió:

que hubiera en la cuenta pensional.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante el señor JOSE JOAQUIN MARTINEZ, que efectuaré [sic] en el año 1994, del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual, administrado por COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., precisando como única afiliación válida del demandante, la que hiciera al extinto ISS, hoy COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada la sentencia, traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que se hubieren causado y las cuotas de administración previstas en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta última debidamente indexada.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que se vincule válidamente al demandante y que una vez reciba el traslado de la totalidad de recursos para financiar la pensión por parte COLFONDOS Y PORVENIR S.A., proceda a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. […].

válidamente al demandante y que una vez reciba el traslado de la totalidad de recursos para financiar la pensión por parte COLFONDOS Y PORVENIR S.A., proceda a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. […].

Contra la decisión de primer grado, los apoderados de todas las administradoras interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 30 de noviembre de 2020, en la que dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01

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Primero: ADICIONAR la sentencia 006 del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. la devolución al ente administrador del RPMPD el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante proveído de 24 de julio de 2023, después de considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $203.075.472, cifra superior a 120 SMLMV para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Al efecto, consideró lo siguiente:

Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante con la demandada recurrente surgió desde marzo

la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Al efecto, consideró lo siguiente:

Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante con la demandada recurrente surgió desde marzo de 2000, y que el mayor IBC reportado -según la relación de aportes (f.° 91, archivo 14)- fue en el mes de abril de 2020, en cuantía de $24.886.710, por efectos prácticos y por economía procesal, se tendrá en cuenta dicho valor para determinar el 3% destinado a los gastos de administración, que arroja $746.601, valor que a su vez se multiplica por 272, número de meses comprendidos desde la afiliación hasta la fecha del fallo de esta instancia, lo que arroja el resultado de $203.075.472, suma que supera la señalada en la norma.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01 SCLAJPT-06 V.00 4 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir

oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada adicionó el fallo del juzgado, en el sentido de ordenar a las administradoras privadas devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y confirmó en lo demás; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir SA, como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver todos los valores que hubiere recibido, « como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, […] los rendimientos […] y las cuotas de administración […], debidamente indexada» y lo adicionado en segunda instancia.

En lo atinente de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el fallo es adverso a las administradoras

rendimientos […] y las cuotas de administración […], debidamente indexada» y lo adicionado en segunda instancia.

En lo atinente de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el fallo es adverso a las administradoras de fondos de pensiones, el interés económico para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01 SCLAJPT-06 V.00 5 radica en las condenas que comprometen su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, el juez de segunda instancia no realizó cosa distinta que confirmar una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que los recursos que están en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; AL3805-2018, AL2079-2019, y AL4607-2022; razón por la cual, sobre este puntual

como lo ha expuesto esta corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; AL3805-2018, AL2079-2019, y AL4607-2022; razón por la cual, sobre este puntual aspecto, la recurrente no sufre detrimento económico alguno.

Esta corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí puedenRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del perjuicio que concierne a la situación particular del afiliado, sino de la relación directa entre la posición procesal de la administradora de pensiones y el resultado del litigio, en tanto se vea comprometido el patrimonio propio de aquella.

En este asunto el Tribunal, para calcular el interés económico para recurrir, limitó su cuantificación al valor correspondiente a los gastos de administración, suma que determinó aplicando el 3% al mayor valor del IBC reportado y que correspondió al mes de abril de 2020, según la relación de aportes allegada al proceso; no obstante, tal porcentaje no se discrimina en aquella documental en la que se evidencia

determinó aplicando el 3% al mayor valor del IBC reportado y que correspondió al mes de abril de 2020, según la relación de aportes allegada al proceso; no obstante, tal porcentaje no se discrimina en aquella documental en la que se evidencia un monto en el ítem denominado «comisión» que no especifica los valores que corresponden a los gastos de administración que consideró el Tribunal y, si bien, allí aparece la relación de sumas correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima que ordenara devolver a la AFP el juez de segunda instancia (f.° 376-408 cuaderno del juzgado – expediente digital), estas ascienden a un total de $38.803.086 por FGPM y $17.291.442,81 por indexación para un total de $56.094.528,8, que no permite alcanzar la cuantía de 120 SMLMV que para el año 2020 en el que se dictó la sentencia impugnada, ascendía a la suma de $105.336.360, exigida para la concesión del recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00654-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación

de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ROLDÁN en su contra, de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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