CSJ - AL5983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5983-2025 Radicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ELKIN JOSÉ ARGOTE OSPINO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante presentó proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que el auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado durante toda la relación laboral en la suma de $1.180.686 es salario y que se debió realizar el aumento de los años 2014 y 2015, tal como quedó consagrado en el laudo arbitral.Radicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

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Solicitó se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales, reliquidación de los aportes a pensión y su respectivo cálculo actuarial, indexación de los dineros dejados de cancelar oportunamente, lo que se resuelva minus, extra, ultra y supra

pago correcto de las prestaciones sociales, reliquidación de los aportes a pensión y su respectivo cálculo actuarial, indexación de los dineros dejados de cancelar oportunamente, lo que se resuelva minus, extra, ultra y supra petita, y las costas procesales.

A través de sentencia de 16 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, resolvió:

PRIMERO.- No acceder a las pretensiones del demandante ELKIN JOSÉ ARGOTE OSPINO, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte del factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, tampoco se accede a la pretensión de declarar que el demandante tiene derecho a los aumentos salariales de los años 2014 y 2015 establecidos en el laudo arbitral de febrero 15 del 2016, confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de (sic) por la parte demandante.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión y, en su lugar, el otorgamiento de las pretensiones de la demanda inaugural.

Al resolver la alzada, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

y, en su lugar, el otorgamiento de las pretensiones de la demanda inaugural.

Al resolver la alzada, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió: (f.os 1 a 33 acta lectura de fallo del c. del Tribunal).Radicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 16 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELKIN JOSE ARGOTE OSPINO contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante ELKIN JOSE ARGOTE OSPINO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente por las siguientes sumas: Cesantías: $3.695.452 Intereses: $443.454,24 Primas

Legales: $3.695.452 Primas Extralegales: $3.695.452

Vacaciones: $1.847.726 TOTAL RELIQUIDACION:

$13.377.536,24.

SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor ELKIN JOSÉ ARGOTE OSPINO, lo (sic) valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de 2013 a 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere

actor ELKIN JOSÉ ARGOTE OSPINO, lo (sic) valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de 2013 a 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido: 2013Auxilio de sostenimiento: $1.208.964 2014Auxilio de sostenimiento: $1.208.964 2015 - Auxilio de sostenimiento: $1.277.524.

Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Porvenir acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., equivalente al último salario diario ($81.814) desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el mes 24, y a partir del mes 25 los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la

Superintendencia Financiera.

Contra el mencionado fallo, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez plural por auto de 15 de diciembre de 2023 (f.os 1 a 3 auto concede recurso de casación del c. del Tribunal), por lo siguiente:

En el caso de autos, el interés de la pasiva se concreta en las pretensiones concedidas en esta instancia, correspondientes al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones),

En el caso de autos, el interés de la pasiva se concreta en las pretensiones concedidas en esta instancia, correspondientes al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio deRadicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

SCLAJPT-06 V.00 4 sostenimiento percibido y correspondiente por las siguientes sumas: Cesantías: $3.695.452 Intereses: $443.454,24 Primas

Legales: $3.695.452 Primas Extralegales: $3.695.452

Vacaciones: $1.847.726 TOTAL RELIQUIDACION:

$13.377.536,24

Los valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de 2013 a 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido:

2013Auxilio de sostenimiento: $1.208.964 2014Auxilio de sostenimiento: $1.208.964 2015Auxilio de sostenimiento: $1.277.524

Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Porvenir acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

La indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., equivalente al último salario diario ($81.814) desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el mes de (sic) 24, y a partir del mes 2 5 los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, y

último salario diario ($81.814) desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el mes de (sic) 24, y a partir del mes 2 5 los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.

En virtud de lo anterior, realizadas las operaciones aritméticas del caso, se sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $139200.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta sala para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las

constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso de estudio, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que ese valor está integrado por las condenas que fueron impuestas por el Tribunal a Dimantec SAS en Liquidación, correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido por las siguientes sumas: cesantías $3.695.452, intereses $443.454,24, primas legales $3.695.452, primas extralegales $3.695.452, vacaciones: $1.847.726; valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de 2013 a 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fue excluido: 2013-auxilio de sostenimiento: $1.208.964, 2014-auxilio de sostenimiento $1.208.964, 2015-auxilio de sostenimiento $1.277.524; indemnización moratoria equivalente al último salario diario ($81.814) desde el 31 deRadicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

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equivalente al último salario diario ($81.814) desde el 31 deRadicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

SCLAJPT-06 V.00 6 diciembre de 2015 hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación y hasta su pago efectivo.

En tal contexto, con el fin de verificar el tercero de los presupuestos referidos para admitir el recurso extraordinario, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, los que arrojaron los siguientes resultados:Radicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

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De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Dimantec SAS en Liquidación, toda vez que el interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de octubre de 2023-, equivalen a $139.200.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año fue $1.160.000.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la demandada Dimantec SAS en Liquidación interpuso.

Por último, corríjase por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales, toda vez que el número de cédula del señor Elkin José Argote Ospino es 77159488 y no como se registró.

III. DECISIÓN

Por último, corríjase por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales, toda vez que el número de cédula del señor Elkin José Argote Ospino es 77159488 y no como se registró.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN interpusoRadicación n.° 08758-31-12-002-2019-00028-01

SCLAJPT-06 V.00 8 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promueve ELKIN JOSÉ ARGOTE OSPINO.

SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales, toda vez que el número de cédula del señor Elkin José Argote Ospino es 77159488 y no como se registró.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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