CSJ - AL5985-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5985-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la petición presentada por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA , de que se aclare y adicione el auto CSJ AL2595-2023, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del recurso de casación que interpuso la recurrente en el proceso ordinario que adelanta
contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL), FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA
(hoy ADRES); en su condición de administradoras del otrora Fosyga, a las fiduciarias BANCOLOMBIA SA – FIDUCIARIA BANCOLOMBIA; LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA; CAFETERA SA - FIDUCAFÉ SA ; DE OC CIDENTE SAFIDUOCCIDENTE SA; DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA ; BOGOTA SA ; POPULAR SA -Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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FIDUCIAR SA; COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR
SA – FIDUCOLDEX SA.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL2595 -2023, la Sala declaró la
FIDUCIAR SA; COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR
SA – FIDUCOLDEX SA.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL2595 -2023, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, porque «si la intención de la EPS… (sic) es obtener el resarcimiento de intereses moratorios…(sic) por el pago extemporáneo de los recobros y glosas generados por la prestación de servicios de salud claro es que la jurisdicción para conocerla radica en la Contencioso Administrativa». Asimismo, ordenó la inmediata remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgado s administrativos de este Circuito Judicial. Tal decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2023.
Por medio de memorial radicado el 30 de octubre de 2023, el apoderado de la EPS SANITAS SA solicitó la «aclaración» y « adición» de la referida providencia, en los siguientes términos:
¿Cuáles etapas procesales exactamente afecta la nulidad declarada? Surge esta duda porque se declara la nulidad de todo lo actuado “desde el auto admisorio del recurso de casación”, con lo cual quedarían incólumes las sentencias proferidas dentro de la jurisdicción ordinaria, esto es, la de primera instancia dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2011, y la sentencia de segunda instancia –que se pidió casar– dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2011, y la sentencia de segunda instancia –que se pidió casar– dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2013, razón por la que se abriría paso la excepción de cosa juzgada en un eventual proceso ante los juzgados administrativos, como resuelve el auto impugnado. […]
¿La nulidad era la única alternativa para garantizar el debidoRadicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
SCLAJPT-06 V.00 3 proceso? Esta duda se presenta porque el auto declara la nulidad por la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que se constituye, según dice la providencia “en una franca manifestación de la garantía del debido proceso”, pero no se evidencia que se hayan considerado otros principios constitucionales atinentes al debido proceso, tales como el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 CN), la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CN) y la primacía del imperio de la ley en las decisiones judiciales (art. 230 CN). […]
Si la nulidad se origina en falta de jurisdicción y competencia ¿cuál es el juez competente para dirimir este conflicto? Esta duda se plantea por cuanto, a pesar de que supuestamente en el auto se resuelve en torno a la jurisdicción, no ocurre lo mismo respecto de la competencia, puesto que el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto ordena la remisión de las diligencias “para su reparto entre los juzgados administrativos”, cuando la
se resuelve en torno a la jurisdicción, no ocurre lo mismo respecto de la competencia, puesto que el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto ordena la remisión de las diligencias “para su reparto entre los juzgados administrativos”, cuando la competencia en este caso, por razón de la cuantía, sería del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2. y 5. del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
¿Cómo resuelve la Honorable Sala Laboral las siguientes cuestiones, propias del cambio de jurisdicción? Se hace necesario que el auto resuelva las siguientes cuestiones, propias del cambio de jurisdicción y del medio de control, pues no basta con remitir las actuaciones a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa sino que, además, la Honorable Sala Laboral no puede simplemente dejar inerme a la demandante, desprotegida de las consecuencias de incumplir requerimientos procesales propios de la jurisdic ción destinataria de las actuaciones. Entre otros aspectos, el auto debe ocuparse de resolver los siguientes:
¿Cómo se compaginan los términos de caducidad de las acciones medio de control presuntamente aplicables, esto es, cuatro (4) meses para una acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dos (2) años para una acción medio de control de reparación directa, con la prescripción trienal que se aplica en la jurisdicción laboral? ¿Cómo se debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal que no fue obligatorio en demandas laborales, pero lo será ante la
trienal que se aplica en la jurisdicción laboral? ¿Cómo se debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal que no fue obligatorio en demandas laborales, pero lo será ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa? ¿Cómo se acredita la interposición de un recurso de apelación como medio de agotamiento de la vía gubernativa para cumplir el requisito para incoar una demanda ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, cuando no era una actuación obligatoria para una demanda laboral?Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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Pidió, entonces, «aclarar, razón por la cual resulta necesaria la intervención de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de hacer las adiciones y aclaraciones del caso».
I. CONSIDERACIONES
La solicitud de aclaración y adición fue formulada dentro del término de ejecutoria del auto CSJ AL2595-2023, de manera que resulta procedente su estudio. En síntesis, se centra en: i) la existencia de medidas alternativas a la nulidad para garantizar el debido proceso en este asunto; ii) el interrogante sobre el juez competente para «dirimir este conflicto», teniendo en cuenta que se dispuso la remisión de las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá, pero sería competencia del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca; iii) la necesidad de precisar las etapas o actuaciones objeto de nulidad, y iv) la obligación de definir situaciones como la caducidad de la acción, el agotamiento
sería competencia del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca; iii) la necesidad de precisar las etapas o actuaciones objeto de nulidad, y iv) la obligación de definir situaciones como la caducidad de la acción, el agotamiento de la vía gubernativa y el agotamiento de la etapa prejudicial de conciliación, como requisito de procedibilidad.
Previo a resolver sobre dichos tópicos, importa recordar que el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, consagra que ese remedio procesal tiene como objetivo aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» (CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358).Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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También, recuérdese lo adoctrinado por esta corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015).
De otro lado, el artículo 287 ibidem, también aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, establece:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.
En el caso bajo examen, se debe advertir que, en la parte resolutiva de la providencia de 18 de octubre de 2023, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo cual, la solicitud de aclaración presentada resulta improcedente, máxime si se tiene en cue nta que, de acuerdo con los argumentos esbozados por la solicitante, lo realmente pretendido en este asunto es la adición de aquella.Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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A la luz de lo anterior, la Sala advierte que, con el primer cuestionamiento, el solicitante pretende reabrir la discusión sobre el asunto resuelto en la providencia objeto de la petición, lo que no responde al propósito o finalidad de los mecanismos o remedios procesales invocados.
En cuanto al segundo cuestionamiento, sobre la necesidad de precisar el juez competente dentro de la
petición, lo que no responde al propósito o finalidad de los mecanismos o remedios procesales invocados.
En cuanto al segundo cuestionamiento, sobre la necesidad de precisar el juez competente dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, tampoco procede la petición de adición. Importa recordar que el auto CSJ AL2595-2023 apuntó a la falta de jurisdicción, por lo que se ordenó la remisión.
Para dar respuesta a lo planteado, debe memorarse que el artículo 138 del CGP establece los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia – como es el caso del asunto bajo examen, así:
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
Lo anterior significa que como en este asunto se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio y seRadicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
renovarse.
Lo anterior significa que como en este asunto se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio y seRadicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
SCLAJPT-06 V.00 7 determinó que le correspondía a la de lo contencioso administrativo, se debe entender que los efectos de dicha decisión están sujetos a lo previsto en la norma en cita.
Por lo anterior y , en relación con el primer ítem, referente a que no se especificó si se declara «nulo en todo o en parte el proceso que se vino adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral», se accederá a la adición del auto en mención, pues al tenor de lo mencionado en el artículo 138 del CGP, debe tenerse en cuenta que las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2020 y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2021, se invalidarán, pues es la consecuencia de la falta de jurisdicción declarada por esta sala.
Referente al segundo punto, relacionado con la falta de precisión en cuanto a las reglas de competencia respecto del factor funcional, pues no se indicó si la remisión del proceso en este asunto se haría al tribunal administrativo o al Consejo de Estado; observa la Sala que no le asiste razón a la solicitante, toda vez que en el auto CSJ AL2731 -2023, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la Corte sí se pronunció frente al factor funcional de competencia cuando precisó que la remisión inmediata de las diligencias debía
la solicitante, toda vez que en el auto CSJ AL2731 -2023, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la Corte sí se pronunció frente al factor funcional de competencia cuando precisó que la remisión inmediata de las diligencias debía hacerse con destino a la Oficina Judicial de Bogotá, para que el proceso fuera repartido entre los «Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad ». En tal sentido, se negará la adición impetrada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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Finalmente, en punto al tercer aspecto de inconformidad, la parte interesada expone que en el auto en cuestión no se precisó si la conciliación adelantada en los términos del artículo 77 del CPTSS conserva validez o si por el contrario se debe agotar nuevamente, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, que establece puntualmente que «cuando se declare […] la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez».
Ahora bien, en cuanto a que se precise si en este asunto debe adelantarse el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial, la solicitud no p uede prosperar, debido a que dicha determinación debe ser adoptada por la autoridad que conozca del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del trámite que disponga para adecuar la demanda y el escrito de la presente acción.
determinación debe ser adoptada por la autoridad que conozca del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del trámite que disponga para adecuar la demanda y el escrito de la presente acción.
Por ende, solamente se declarará la invalidez de las sentencias proferidas y se precisará que las demás actuaciones conservan su validez en los términos normativos analizados previamente.
Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de adición planteada por el apoderado de la Entidad Promotora de Salud SA (Aliansalud) y, se negará la solicitud de aclaración por resultar improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACCEDER de manera parcial a la solicitud de adición del auto CSJ AL2731 -2023 proferido el 18 de octubre de 2023, conforme las razones expuestas. La parte resolutiva de dicha decisión quedará así:
ORDENAR la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgados administrativos de este Circuito Judicial, al atender lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
En los términos del artículo 138 del CGP, se invalidarán las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de
determinación.
En los términos del artículo 138 del CGP, se invalidarán las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2020 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2021. Las demás actuaciones conservarán su validez.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración en los demás aspectos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. RECONOCER personería a la doctora Paola Andrea Ruíz González identificada con TP 288.456 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – ADRES.
TERCERO. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4DBC16F277064FA74634FEDD589DE52639DEA008136B179DD89B76C9FE6173BB Documento generado en 2025-09-10ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A.
Demandado: ADRES Radicación: 11001-31-05-017-2010-00267-01
Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo exprese en la sesión en que se debatió el asunto, advierto que comparto la decisión de acceder a la solicitud de adición del auto CSJ AL2595-2023 de 9 de agosto de 2023, en el sentido de señalar que la declaratoria de falta de jurisdicción en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso conlleva la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del juicio ordinario laboral.
Sin embargo, estimo oportuno aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que desde la providencia AL2595-2023 aclaré mi voto en el sentido de advertir que esa era la determinación que la Sala debió adoptar previo a remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Me refiero, en particular, a que desde la providencia AL2595-2023 aclaré mi voto en el sentido de advertir que esa era la determinación que la Sala debió adoptar previo a remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Radicación n.° 11001-31-05-017-2010-00267-01
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Lo anterior, porque el artículo 16 del Código General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción « lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediata al juez competente».
De ahí que las providencias deben ser anuladas para restarles validez jurídica, sin que en modo alguno pueda pretenderse que los jueces de lo contencioso administrativo invaliden esas actuaciones surtidas en esta jurisdicción, pues es claro que no tienen esa facultad de injerencia interjurisdiccional.
Por tanto, desde el auto AL2595-2023 esta Corporación, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, lo pertinente era que anulara las sentencias proferidas por sus jueces de inferior jerarquía y luego de ello remitiera la actuación a los jueces administrativos, que es lo que se finalmente se realizó al accederse a la adición del citado auto.
En los anteriores términos fundamento la aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
en el presente asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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