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CSJ - AL5986-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5986-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5986-2014 Radicación n.° 65960 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por FULVIA MARÌA URIBE DE NOREÑA, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI.

1 Radicación n.° 65960 ANTECEDENTES FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de que se declarara que prestó personalmente y de manera continua sus servicios en condición de trabajadora del Municipio Santiago de Cali desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2001; que el Municipio Santiago de Cali, se encuentra obligado a pagar al Fondo de Pensiones del Seguro Social, seccional del Valle del Cauca, los aportes durante todo el tiempo que estuvo vigente la vinculación laboral de la actora con dicha entidad territorial y la mora que se derive

de ellos. Así mismo, declarar que el I.S.S., se encuentra obligado a adelantar las acciones de cobro contra el Municipio por su incumplimiento de pagar oportunamente los aportes del actor. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca la reliquidación de la mesada pensional; al reconocimiento y pago del ajuste por reliquidación de la mesada pensional mensual desde el día de su reconocimiento hasta el día que se haga efectivo el pago con sus correspondientes intereses de mora, y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora. 2 Radicación n.° 65960 Como no se interpuso recurso de apelación y el fallo fue totalmente adverso a los intereses del demandante el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de 2013, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y resolvió: REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso promovido por FULVIA URIBE DE NOREÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES para en su lugar condenar al accionado a reconocerle a la actora la suma de $10.341.489.00 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de 2013. El valor de la mesada a cancelar a partir del 1º de diciembre es de $932.084

M/cte. Se mantiene la absolución al Municipio de Cali. Sin COSTAS en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 18 de febrero de 2014 (folios 106 a 108), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que «aunque se solicitó la reliquidación de la mesada pensional no se estableció ningún parámetro que permitiera determinar el valor de la primera mesada pensional y de allí calcular las diferencias frente a la mesada reconocida por el I.S.S., ya que las pretensiones se formularon de manera genérica. Bajo tales circunstancias y al solo contar con el valor liquidado por el despacho por concepto de diferencias pensionales, se denegará el recurso impetrado toda vez, que al demandante es a quien le incumbe probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación, lo cual aquí no aconteció». Contra dicha decisión, el promotor del juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído 3 Radicación n.° 65960 del 25 de marzo de 2014, a través del cual, reiteró que aunque lo solicitado era la reliquidación de la mesada pensional la parte actora no estableció ningún parámetro que permitiera determinar el valor de la primera mesada pensional para calcular las diferencias frente a la mesada reconocida por el ISS «ya que las pretensiones se formularon de manera genérica, situación que pretende sanear en el recurso de

reposición en el cual explica de manera detallada el monto de la primera mesada pensional a la cual aspiraba su representada cuando ello debió hacerlo en la demanda y no en esta instancia». El apoderado del recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que el planteamiento del Tribunal para negar el recurso de casación, no se ajusta a la realidad procesal, en tanto, omitió considerar la expectativa de vida de la actora, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia es 21.4 años, por tener la edad de 65 años al 2013, según resolución Nº 0110 del 22 de enero de 2014 de la Superintendencia Financiera. Igualmente, debía considerar los «intereses de mora, liquidados mes a mes sobre el valor por diferencia mensual sobre la mesada pensional del actor, desde el día 01 de mayo de 2003, fecha en que el Seguro Social, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez». Agrega, que en la sentencia proferida por el ad quem se omitió tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante para las entidades del Estado, lo que afectó y causó un error al determinar la tasa porcentual para aplicar el IBL de la primera mesada pensional que es del 78% y no del 60%. 4 Radicación n.° 65960 Finalmente, señala que su pretensión principal era la reliquidación de la primera mesada pensional, con fundamento en «las semanas alcanzadas por el actor, de la sumatoria del tiempo trabajado a las Entidades del Estado y el cotizado al Seguro Social, hoy Colpensiones».

CONSIDERACIONES

Ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Pues bien, en el sub lite, el juez de conocimiento, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, como no se interpuso recurso de apelación y el fallo fue totalmente adverso a los intereses del demandante el Tribunal Superior de Cali, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y revocó la sentencia de primera instancia. Debe advertirse que cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, debe entenderse que éste suple 5 Radicación n.° 65960 la apelación en cuyo favor se surtió, y ello debe observarse para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir. Así, se tiene que el juez de primera instancia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y el ad quem, al surtir el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante, revocó y condenó al I.S.S. a reconocerle a la actora las diferencias pensionales causadas entre el 1° de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de 2013, manteniendo la

absolución respecto del Municipio de Cali. Esta Sala procederá a efectuar los cálculos de rigor teniendo en cuenta que se determina por la diferencia entre lo pedido en la demanda inicial y lo concedido por el juez de apelaciones, pues a diferencia de lo dicho por el Tribunal es factible determinarlo, pues si obran parámetros al interior del expediente para determinar el interés jurídico, como a continuación lo efectuará esta Sala:

DIFERENCIAS PENSIONALES % PENSIÓN 78%

SOLICITADAAPORTES -INTERESES DE MORA

DESDE HASTA N° DIFERENCIAS VALOR INTERESES

%PENSIÓN 63%

MESADAS MENSUALES AL ANUAL

OTORGADO 2013 01/05/2003 DIF3E1R/E12N/C2I0A0 E3N E1L0 % PENSIÓN$89.274,30 1$58%92.743,00 $2.879.654,14

IBL $595.162,00 01/01/2004 31/12/2004 14 $95.068,20 $1.330.954,83 $3.896.869,37 01/01/2005 31/12/2005 14 $100.296,95 $1.404.157,34 $3.693.109,34

VALOR DIFERENCIA $89.284 01/01/2006 PEN31S/IÓ12N/ 22000036 14 $105.161,36 $1.472.258,98 $3.433.860,03

VALOR DIFERENCIA $139.832,64 01/01/2007 31/12/2007 14 $109.872,58 $1.538.216,18 $3.129.693,09

2013

TOTAL DIFERENCIAS EN LA MESADA DESDE $20.790.558,22

01/05/2003 HASTA 13/12/2013

6 148,68 Radicación n.° 65960 01/01/2008 31/12/2007 14 $116.124,33 $1.625.740,68 $2.823.708,34 01/01/2009 31/12/2009 14 $125.031,07 $1.750.434,99 $2.519.094,75 01/01/2010 01/01/2010 14 $127.531,69 $1.785.443,69 $2.037.860,79 01/01/2011 31/12/2011 14 $131.574,45 $1.842.042,25 $1.553.992,90 01/01/2012 31/12/2012 14 $136.482,17 $1.910.750,43 $1.043.030,89 01/01/2013 13/12/2013 13 $139.832,64 $1.817.824,33 $451.047,66

TOTAL: $27.461.921,30

TOTAL VALOR DEL RECURSO $92.691.292,76

Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $92.691.292,76, valor que supera la cuantía exigida por la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de diciembre de 2013), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013,

equivalía a $70.740.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500.oo. En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 7 Radicación n.° 65960

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al MUNICIPIO

DE SANTIAGO DE CALI y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

8 Radicación n.° 65960

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

9

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