CSJ - AL5988-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5988-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 20 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ELSA MARÍA RENTERÍA adelanta contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01
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Elsa María Rentería instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se declarara que sufrió perjuicios económicos derivados del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual Solidario (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP a pagarle «$107[.]967[.]557,777» por concepto de indemnización de perjuicios, monto que discriminó en: lucro
consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP a pagarle «$107[.]967[.]557,777» por concepto de indemnización de perjuicios, monto que discriminó en: lucro cesante consolidado « $7[.]892 [.]454,44730» y futuro « $100 075 103,33 (sic)».
Por último, solicitó que se remita copia del fallo al Ministerio de Trabajo «para que este proceda a imponer la sanción consagrada en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993», lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante proveído de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó vinculó al asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
A través de sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juez de conocimiento resolvió (f.os 184 a 189 del c.4 de primera instancia):
PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - (sic) PORVENIR S.A[.], a pagar a título de indemnización de perjuicios en calidad de lucro cesante consolidado, por la diferencia de la mesada pensional reconocida a la señora ELSA MARÍA RENTERÍA, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la estimada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 05Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la estimada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 05Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($11947.710) , suma esta que deberá ser debidamente indexada por la entidad al momento del pago efectivo, además, se autoriza descontar del valor de este retroactivo lo que corresponde a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Como indemnización de perjuicios futuros a partir del 01 de marzo de 2024, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- (sic) PORVENIR S.A[.], deberá pagar a la señora ELSA MARÍA RENTERÍA , de manera vitalicia y trasmisible a todos sus beneficiarios el valor total de las mesadas que debió recibir la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que actualmente para el año 2024, asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($1625.879) y continuar realizando los respectivos aumentos anuales, de conformidad con el IPC consolidado anualmente.
[…]
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y la demandante interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia de 16 de julio de 2024 confirmó la decisión de
[…]
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y la demandante interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia de 16 de julio de 2024 confirmó la decisión de primer grado (f.os 95 a 113 del c. de segunda instancia).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual resolvió el Tribunal mediante auto del 20 de agosto de 2024. El ad quem fundamentó su decisión en que, una vez realizadas las cuentas de rigor, el interés económico para recurrir de la AFP ascendería a la suma de $121.297.774, valor que no supera el monto de cuantía establecido para 2024 -$156.000.000-.
Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad indicó que, al realizar las cuentas, el juez de alzada no incluyó los incrementos anualesRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de conformidad con el IPC ordenados en el numeral segundo de la sentencia apelada.
Adicionalmente, señaló que, para efectos de calcular el interés para recurrir también debía tenerse en cuenta tanto la expectativa de vida de la accionante, como la de sus beneficiarios, aspectos que sumados superan el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia -2024-.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por la AFP carecen de sustento, ya que no le es posible establecer los
de la sentencia de segunda instancia -2024-.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por la AFP carecen de sustento, ya que no le es posible establecer los incrementos anuales respecto a una mesada pensional, puesto que:
[…] esta es reajustada cada año, según la variación porcentual del IPC, conforme lo certifica el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir, no se puede calcular 27, 9 años que por expectativa de vida le correspondería recibir a la demandante el derecho pensional reconocido, primero porque no se conocen todas las variables que puedan afectar el IPC para establecer un porcentaje especificó; segundo porque como se citó, es una mera expectativa que tiene la demandante de vida […] […] Y en cuanto a los beneficiarios, como éstos no fueron determinados dentro del trámite procesal, resulta imposible establecer el valor de la mesada que les llegare a corresponder en el hipotético caso del deceso de la demandante.
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de Porvenir SA, se observa que, en este caso, dicho valor está integrado por las condenas de primera instancia, apeladas por la AFP, y que posteriormente se confirmaron por el Tribunal, es decir: i) la indemnización de perjuicios -lucro cesante consolidadocon su respectiva indexación y ii) la indemnización de perjuicios futuros, calculados a partir del 1 de marzo de 2024 y de manera vitalicia para la demandante y sus beneficiarios, con los respectivos incrementos anuales. Todo lo anterior, calculado con base en las diferencias pensionales determinadas la sentencia de primer grado.
De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja debe sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que,
obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que, quien pretende cuestionar el interés económico, deberá:Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 7 [...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que el recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$121.297.774-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impartidas en las instancias, debe incluirse el IPC anual y el valor a pagar a los posibles beneficiarios.
Ahora, frente a lo expuesto por la recurrente, dirigido a
señalar que adicional a las condenas impartidas en las instancias, debe incluirse el IPC anual y el valor a pagar a los posibles beneficiarios.
Ahora, frente a lo expuesto por la recurrente, dirigido a que se incluya dentro el cálculo efectuado la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), cabe resultar que esta es una variable económica que es determinada por el DANE a medida que verifica la evolución del costo promedio de la canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares colombianos. Por esto, no es posible realizar proyecciones futuras sobre tal índice económico, ya que es un dato eventual y desconocido (CSJ AL2752-2020).
Y en cuanto al argumento dirigido a incluir en las operaciones aritméticas los montos que eventualmente podrían llegarse a pagar a los posibles beneficiarios, cabeRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 8 resaltar que no es procedente incluirlos debido a que la AFP no determinó la existencia de los mismos y omitió acreditar la cuantía de dichas erogaciones, que dieran sustento a su razonamiento; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos.
Al respecto, se hace necesario recordar lo establecido por esta corporación en el proveído CSJ AL865-2023, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira
presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00236-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELSA MARÍA RENTERÍA adelantó contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELSA MARÍA RENTERÍA adelantó contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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