CSJ - AL5992-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5992-2025 Radicación n° 20001-31-05-002-2017-00261-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de PALMERAS DE LA COSTA SA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY HENRY GÓMEZ JIMÉNEZ en su contra.

I. ANTECEDENTES

Henry Henry Gómez Jiménez , instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara que existió un contrato de trabajo con Palmeras de la Costa SA; se condenara a la demandada, a emitir un bono pensional Tipo A al fondo de pensiones PORVENIR SA, que representara unRadicación n.° 20001310500220170026101

SCLAJPT-06 V.00 2 cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones al demandante correspondiente a los siguientes periodos: desde el 23 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1985, del 1 de enero de 1986 al 31 de julio de 1988 y, desde el 5 de noviembre de 1988 al 8 de mayo de 1992.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en audiencia del art. 80 del CPTSS y por sentencia de 15 de

y, desde el 5 de noviembre de 1988 al 8 de mayo de 1992.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en audiencia del art. 80 del CPTSS y por sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió:

Primero: Declarar que entre Henry Henry Gómez Jiménez y Palmeras de la Costa S.A, trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo, conforme en la parte motiva.

Segundo: Palmeras de la Costa S.A, deberá constituir y cancelar a favor de Henry Henry Gómez Jiménez, por conducto de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A, el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigirles hasta la fecha de pago, con los valores de que da cuenta la parte motiva, los siguientes periodos,

  • Del 23 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1985. - Del 01 de enero de 1986 al 31 de julio de 1988. - y del 05 de noviembre de 1988 al 08 de mayo de 1992.

La demandada, inconforme con la decisión proferida por el Juez de primer grado, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual, mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, dispuso confirmar el fallo de 1.° grado.

De ahí que, el apoderado de Palmeras de la Costa SA interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal lo concedió,

dispuso confirmar el fallo de 1.° grado.

De ahí que, el apoderado de Palmeras de la Costa SA interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal lo concedió, en el sentido de indicar que, «el cálculo de la reserva actuarialRadicación n.° 20001310500220170026101

SCLAJPT-06 V.00 3 y/o título pensional», condenado en ambas instancias asciende a: $270.412.824, así:

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron

que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valorRadicación n.° 20001310500220170026101

SCLAJPT-06 V.00 4 será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (AL4479-2024).

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el Tribunal, relativas «al valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente», liquidables desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha de pago.

En ese aspecto, la Corte advierte que el Tribunal integró unos intereses moratorios, para el cálculo del interés económico sin especificar su fuente o c ómo fueron contabilizados, además de que en ninguna instancia se profirió sentencia alguna sobre ello, por lo que no es dable

integró unos intereses moratorios, para el cálculo del interés económico sin especificar su fuente o c ómo fueron contabilizados, además de que en ninguna instancia se profirió sentencia alguna sobre ello, por lo que no es dable tenerlos en cuenta por esta Sala para el respectivo cálculo.Radicación n.° 20001310500220170026101

SCLAJPT-06 V.00 5

En tal contexto, y con el fin de verificar el tercero de los presupuestos referidos para admitir el mecanismo extraordinario, esta sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:

De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Palmeras de la Costa SA, pues se colige que el agravio económico sufrido por el recurrente asciende a $72.469.847,39 el cual no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 deRadicación n.° 20001310500220170026101

SCLAJPT-06 V.00 6 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado – 30 de septiembre de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de

interpuesto por la parte demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PALMERAS DE LA COSTA SA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY HENRY GÓMEZ JIMÉNEZ en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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