CSJ - AL5993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5993-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00244-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

De otra parte, la apoderada del recurrente PEDRO ALEJANDRO MORENO SIERRA allega solicitudes de desistimiento del recurso y terminación del proceso por el acuerdo de transacción (anexo) suscrito con EDIFICIO ÁNGEL PH, aquí demandado.

I. ANTECEDENTES

El presente proceso se promovió con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre aquellos desde el 07 de noviembre de 1984 al 30 de abril de 2020, en la que el actor desempeñó el cargo de guarda de vigilancia.

El actor adujo que la remuneración básica pactada correspondió a un porcentaje mayor al mínimo, la empresa demandada se encuentra constituida como una propiedadRadicación n.° 11001310502020210024401 SCLAJPT-06 V.00 2 horizontal, por tanto, no cuenta con permiso para prestar servicio de vigilancia.

Expuso que, la jornada laboral que cumplió era de 60 horas y solo a partir de junio de 2019 el empleador le reconoció el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero no de forma retroactiva.

Afirmó que, el contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2020 por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó se condene a la sociedad

dominicales y festivos, pero no de forma retroactiva.

Afirmó que, el contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2020 por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó se condene a la sociedad demandada al pago de salarios, horas extras, recargos dominicales y festivos, reliquidar la totalidad de prestaciones sociales y derechos laborales causados desde el 07 de noviembre de 1984 al 30 de abril de 2020; al pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantía, sanción del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

DECLARAR que entre el demandante señor PEDRO ALEJANDRO MORENO SIERRA, y la entidad demandada EDIFICIO ANGEL (sic) PROPIEDAD HORIZONTAL, existió un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 1984 al 30 de abril de 2020, con una última asignación salarial diaria de $1.533.275 (sic)(fl.156), para realizar las labores de guarda de seguridad y/o vigilante, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe,Radicación n.° 11001310502020210024401

SCLAJPT-06 V.00 3 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuestas por la empresa demandada y no probadas las de prescripción y

SCLAJPT-06 V.00 3 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuestas por la empresa demandada y no probadas las de prescripción y compensación esta última al no existir conceptos que compensar.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Inclúyase en la liquidación la suma de medio (1/2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho.

El demandante interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en providencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado, en cuanto a que se CONDENA al EDIFICIO ANGEL (sic) PROPIEDAD HORIZONTAL, a cancelarle al señor PEDRO ALEJANDRO MORENO SIERRA, el equivalente a 13 días de salario, en razón al preaviso que se le debía dar con antelación para la terminación del contrato de trabajo, por lo señalada (sic) en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEXTO (sic) a la sentencia de primera instancia para CONDENAR al EDIFICIO ANGEL (sic) PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagarle al señor Pedro Alejandro Moreno Sierra la suma de $3.072.300 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2019, de acuerdo a (sic) lo considerado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por

INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2019, de acuerdo a (sic) lo considerado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado (20) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

La decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Alejandro Moreno Sierra, se concedió el 21 de marzo de 2024 y se realizó reparto en esta Corte el 02 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001310502020210024401

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Según informe secretarial de 13 de enero de 2025, los apoderados de las partes allegan solicitud de desistimiento del recurso extraordinario y acta de transacción laboral celebrada entre Pedro Alejandro Moreno Sierra y el Edificio Ángel PH, en la cual se señaló:

PRIMERO: PRIMERO: Que la empresa GALVIS & GIRALDO LEGAL GROUP, en representación de Jaime Alejandro Galvis Gamboa llevo (sic) a cabo demanda laboral por acreencias laborales y aportes a la seguridad social integral por los señores Pedro Alejandro Moreno Sierra, Erisson Martínez Reyes y Carlos Rivas, quienes trabajaron para el Edificio Ángel P.H.

SEGUNDO: Que en vigencia de las relaciones de trabajo las partes de común acuerdo establecieron un régimen salarial, de prestaciones sociales y de horario, que fueron respetados por las mismas en estricto cumplimiento de la totalidad de documentos suscritos en vigencia de ambas relaciones

TERCERO: Que producto de las distintas manifestaciones por

prestaciones sociales y de horario, que fueron respetados por las mismas en estricto cumplimiento de la totalidad de documentos suscritos en vigencia de ambas relaciones

TERCERO: Que producto de las distintas manifestaciones por ambas partes, las partes pactaron de común acuerdo, realizar un arqueo de revisión para efectos de determinar con certeza la totalidad de derechos y sumas reconocidas con la liquidación de prestaciones sociales, declarando a hoy LOS EXTRABAJADORES, con la totalidad de sumas que se causaron en vigencia de la relación laboral y con ocasión a esta esto (sic) de forma oportuna y acorde a los acuerdos realizados entre el TRABAJADORES (sic) y EMPLEADOR, tal y como consta en la presente clausula.

CUARTO: Los TRABAJADORES declara y reconoce (sic) que EL EMPLEADOR han obrado (sic) de buena fe y diligencia oportuna de cara a los acuerdos pactados y celebrados entre estos como los mencionados en la presente clausula, de manera que no ha evidenciado situación alguna en la que pudiere determinarse mala fe del mismo, de manera que, cual quier tardanza que hubiere podido considerar el mismo que se presentó es reconocida con ocasión a los pactos realizados en vigencia de de

(sic) las vinculaciones laborales suscritos (sic) con EDIFICIO PH ANGEL,(sic) como los mencionados en la presente cláusula de manera que renuncia a derechos accesorios tales como los relacionados con el art.65 del C.S.T.

QUINTO: Reconoce igualmente a los EXTRABAJADORES que la totalidad de los derechos ciertos y legales ya han sido plenamente

manera que renuncia a derechos accesorios tales como los relacionados con el art.65 del C.S.T.

QUINTO: Reconoce igualmente a los EXTRABAJADORES que la totalidad de los derechos ciertos y legales ya han sido plenamente reconocidos y totalmente pagados y que durante todo el tiempoRadicación n.° 11001310502020210024401

SCLAJPT-06 V.00 5 las relaciones laborales, EL EDIFICIO PH cumplieron a cabalidad las obligaciones laborales directas e indirectas.

SEXTO: Que el EMPLEADOR EDIFICIO ANGEL (sic) PH Y Jaime Alejandro Galvis Gamboa en calidad representante legal de GALVIS & GIRALDO LEGAL GROUP firma de abogados que representan (sic) a los señores Pedro Alejandro Moreno Sierra, Erisson Martínez Reyes y Carlos Rivas, para resarcir los perjuicios que hubieran podido haberse causado durante el desarrollo de la actividad laboral la forma de pago de la totalidad de derechos ciertos e indiscutibles; para solucionar cualquier controversia que surja frente a la naturaleza salarial y no salarial de los pagos que se le hicieron al empleado durante la vigencia de los vínculos laborales, sus formas de pagos (sic); para saldar cualquier diferencia que pueda existir: en los pagos que se hayan hecho a la seguridad social integral, en los pagos de salarios así como también en los demás pagos que por derechos laborales tanto legales como extralegales o convencionales y todo aquello que no sea relativo a derechos ciertos e indiscutibles tal como la sanción del artículo 65 del C.S. de T. e indemnización del artículo 64 del C.S. de T, o cualquier controversia derivada de la finalización de los contratos laborales, se ofrece a los señores

que no sea relativo a derechos ciertos e indiscutibles tal como la sanción del artículo 65 del C.S. de T. e indemnización del artículo 64 del C.S. de T, o cualquier controversia derivada de la finalización de los contratos laborales, se ofrece a los señores Pedro Alejandro Moreno Sierra, Erisson Martínez Reyes y Carlos Rivas en calidad de extrabajadores del EDIFICIO ANGEL (sic) PH y así mismo los extrabajadores (sic) acepta (sic) la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000) cantidad con la cual queda transada y pagada en su totalidad cualquier diferencia que entre las partes haya podido existir, pago que se pacta de la siguiente manera:

Parágrafo 1: Se pacta dos (2) pagos por la suma DE PESOS m/cte ($20.000.000) y DIEZ MILLONES DE PESOS m/cte (10.000.000), los cuales se pagarán así:

A. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) el día 05 de noviembre de 2024

B. La suma de DIEZ MILLONES MCTE ($ 10.000.000) el 15 de noviembre del 2024

Parágrafo 2: Los pagos se deberán abonar en la cuenta de ahorros número 59212812140 del banco Bancolombia cuya titular (sic) es JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA que se identifica con número de cedula 1.020.717.423 de Bogotá D.C.

Parágrafo 3: El incumplimiento de cualquiera de los pagos dejará sin efectos el acuerdo y habilitará la posibilidad de la reclamante (sic) de acudir a la justicia ordinaria para solicitar los derechos

Parágrafo 3: El incumplimiento de cualquiera de los pagos dejará sin efectos el acuerdo y habilitará la posibilidad de la reclamante (sic) de acudir a la justicia ordinaria para solicitar los derechos que dieron lugar al acuerdo, esto bajo los derroteros normativos establecidos por virtud del artículo 2469 y s.s. del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, por lo tanto, el derecho material que en este aspecto se concilia y transa lo constituye la posibilidad de eventuales acciones civiles, laborales, penales y/oRadicación n.° 11001310502020210024401

SCLAJPT-06 V.00 6 administrativas, tanto en su cuantía como en su exigibilidad, dado que en caso de cualquier tipo de controversia se entenderán los efectos de cosa juzgada sobre lo aquí expuesto y pactado de común acuerdo.

OCTAVO: Que los señores Pedro Alejandro Moreno Sierra, Erisson Martínez Reyes y Carlos Rivas en calidad de extrabajadores de EDIFICIO ANGEL (sic) PH, se declara (sic) a paz y salvo a la totalidad de sus socios y/o representantes no solo por todos y cada uno de los conceptos laborales aquí referenciados, sino por todos los demás que hubiera (sic) podido tener su origen en la relación laboral ya que este arreglo es total y definitivo y dentro de la suma objeto de la transacción involucran todas las demás sumas que se puedan adeudar, siendo esta amplia y absoluta.

NOVENO: Se deja expresa constancia, que todo lo aquí escrito fue pactado en forma libre, voluntaria, de buena fe y sin presión de ninguna naturaleza, además de estar representados cada uno por su respectivo apoderado(a).

NOVENO: Se deja expresa constancia, que todo lo aquí escrito fue pactado en forma libre, voluntaria, de buena fe y sin presión de ninguna naturaleza, además de estar representados cada uno por su respectivo apoderado(a).

DÉCIMO: El presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo.

DÉCIMO PRIMERO: Esta transacción se rige por lo previsto en el título XXXIX del libro 4o, del título 39 del Código Civil Colombiano y en el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera que los efectos descritos aquí serán prueba contundente ante terceros.

De conformidad de lo hablado con el presentante (sic) legal de la Propiedad Horizontal, quien afirmo (sic) que el Consejo de Administración y los apoderados judiciales aprobaron la negociaron (sic) por el valor indicado en el presente documento.

II. CONSIDERACIONES

En auto CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, esta Sala puntualizó la viabilidad de someter a su consideración la aceptación de la transacción a la que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata y precisó la distinción funcional de esa figura con el desistimiento del recurso extraordinario.Radicación n.° 11001310502020210024401

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En línea con lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables a este asunto por integración normativa permitida por el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que

artículos 314 y 316 del CGP, aplicables a este asunto por integración normativa permitida por el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y AL36542020, reiterados en el AL366-2023).

Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Allí se señaló:

[…] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un

unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesio nes recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […].

Pues bien, en el presente caso se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación.Radicación n.° 11001310502020210024401

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En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de ser resuelto en sede de casación, esto es, determinar la procedencia de la inclusión de las horas extras o trabajo suplementario, así como trabajo dominical y festivo, para efecto de reliquidar las prestaciones e indemnizaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo.

Además, los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues en el asunto bajo examen se trata de estudiar un proceso en curso que requiere del análisis y acreditación del trabajo suplementario reclamado.

Igualmente, del acuerdo incoado se evidencia que las partes del proceso manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho

requiere del análisis y acreditación del trabajo suplementario reclamado.

Igualmente, del acuerdo incoado se evidencia que las partes del proceso manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.

Por último, del contrato se demuestra concesiones recíprocas entre las partes sin que se infiera que el referido documento desconozca derechos y garantías del demandante quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones. A su vez, la accionada entrega en contraprestación la suma de $30.000.000 y coadyuva solicitud de terminación del proceso presentada por el demandante.Radicación n.° 11001310502020210024401

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Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo consagrado en el artículo 312 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su estatuto instrumental.

En consecuencia, se aprobará la transacción suscrita entre las partes y el apoderado judicial de la demandante, quienes la allegaron a esta corporación el 9 de diciembre de 2024 visible en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) cuaderno de la Corte, razón por la cual se aceptará el desistimiento por ellas presentado y se declarará la terminación del proceso y, por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el art. 312 del CGP, en el que queda inmerso el desistimiento del recurso de casación

terminación del proceso y, por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el art. 312 del CGP, en el que queda inmerso el desistimiento del recurso de casación conforme lo solicitado por las partes y a la facultad expresa que para ello les fue otorgada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación.Radicación n.° 11001310502020210024401

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SEGUNDO. ACEPTAR la transacción celebrada entre PEDRO ALEJANDRO MORENO SIERRA y el EDIFICIO ÁNGEL PH, decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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