CSJ - AL5994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5994-2025 Radicación n° 05001-31-05-019-2021-00225-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a TATIANA GARCÍA MEDINA y, como interviniente excluyente a FANNY MEDINA ARROYAVE, si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite ante la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01

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I. ANTECEDENTES

La promotora de la litis inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida, causada por quien fuera su padre José Edgar García Hernández. En consecuencia, se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, «25 de marzo de 2018», en

García Hernández. En consecuencia, se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, «25 de marzo de 2018», en aplicación del principio de condición más beneficiosa y del «Decreto 758 de 1990», junto con las mesadas pensionales e intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 (f.° 240-241 cuaderno del juzgado – parte 2) el el juez de primera instancia dispuso vincular al proceso a Fanny Medina Arroyave y al señor Alejandro Esteban García Isaza «para que si lo consideran presenten demanda en contra de la entidad aquí accionada, teniendo en cuenta que pueden llegar a tener derecho a lo pretendido en este proceso, de cara a lo dispuesto por el artículo 63 del C.G. del P». Así mismo, en esa providencia ordenó «vincular como litisconsortes necesarias por pasiva, a FANNY MEDINA ARROYAVE y la menor T.T.T.T., en la medida que recibieron dineros provenientes de una prestación subsidiaria a la pensión de sobrevivientes y por tanto podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en este proceso».

Posteriormente, en proveído adiado de 2 de agosto de 2022, el juzgador de primer grado dejó constancia queRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 3 «Mediante memorial allegado al despacho el día 19 de abril de 2022, el señor ALEJANDRO ESTEBAN GARCÍA ISAZA , manifiesta no tener interés de integrarse al contradictorio» (f.°

«Mediante memorial allegado al despacho el día 19 de abril de 2022, el señor ALEJANDRO ESTEBAN GARCÍA ISAZA , manifiesta no tener interés de integrarse al contradictorio» (f.° 345 cuaderno del juzgado – parte 2).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 2 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la señora FANNY MEDINA ARROYAVE y a T.T.T.T. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada COLPENSIONES, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: NO se impone condena en costas.

CUARTO: Por tratarse de una decisión adversa a quien se presenta como beneficiaria, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral.

El apoderado de Claudia Shirley García Isaza interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, por considerar que el estudio del caso debió realizarse desde lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, debía reconocerse la prestación en los términos del «Decreto 758 de 1990».

considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, debía reconocerse la prestación en los términos del «Decreto 758 de 1990».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, decidió:Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01

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PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín del 2 de

marzo de 2023, para en su lugar:

Primero: DECLARAR que, por efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el afiliado JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de su hija inválida CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA y de T.T.T.T., en proporción equivalente al 50% para cada una de ellas, sin perjuicio del acrecimiento a que haya lugar.

Segundo: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA SHIRLEY GARCIA (sic) ISAZA retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2025, prestación que deberá liquidar la entidad demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 13 mesadas anuales.

A partir del 1°de febrero de 2025 Colpensiones seguirá

demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 13 mesadas anuales.

A partir del 1°de febrero de 2025 Colpensiones seguirá reconociendo la mesada pensional en cuantía que corresponda y sin perjuicio de los incrementos legales anuales y en las proporciones descritas en el numeral primero de esta sentencia.

Tercero: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a [...] retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2018 y hasta el 23 de enero de 2024 o hasta que acredite estudios en los términos legales después del cumplimiento de la mayoría de edad y hasta los 25 años; prestación que deberá liquidar la entidad demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 13 mesadas anuales.

Cuarto: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al sistema de salud, al igual que efectuar la compensación de la suma de $1.007.926 más su indexación, esta como indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a T.T.T.T.

Quinto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de las demandantes la indexación, liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMVRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMVRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01

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Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación el 29 de abril de 2025, el cual fue concedido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establec e el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal que, para lo que aquí interesa, ordena que las sentencias de primera instancia no apeladas deban ser revisadas por el superior funcional, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Al examinar la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal se ocupó exclusivamente de analizar lo propuesto por el extremo demandante en el recurso de apelación, esto es, la censura relacionada con la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018 y del principio de la condición más beneficiosa en aras de obtener el reconocimiento de la prestación bajo lo preceptuado en el «Decreto 758 de 1990», oportunidad en la que omitió surtir el precitado grado jurisdiccional de consulta en favor de Fanny Medina Arroyave, como interviniente excluyente, a fin de determinar si en su calidad de compañera permanente del causante, le

oportunidad en la que omitió surtir el precitado grado jurisdiccional de consulta en favor de Fanny Medina Arroyave, como interviniente excluyente, a fin de determinar si en su calidad de compañera permanente del causante, le asiste también el derecho pensional.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00225-01

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Por consiguiente, se ordenará que regresen las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001310501920210022501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia , que ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, al estimar que no se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de Fanny Medina Arroyave, en calidad de interviniente excluyente como compañera permanente del causante.

Pues bien, aunque comparto que el colegiado eludió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada parte procesal y ello genera una causal insaneable de nulidad , contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se pretermitió una instancia, estimó que así

General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se pretermitió una instancia, estimó que así debió declararlo la Sala al advertir tal irregularidad.Radicación n.° 05001310501920210022501

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En ese sentido, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias y más bien hacerlo imparte celeridad al proceso evitando dilaciones injustificadas, como cuando se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio adjetivo, al que se acude bajo el principio de integración normativa ya mencionado.

Lo anterior tiene sentido, dado que tales disposiciones interpretadas armónicamente permiten entender que cuando se está ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso y por unidad de este, se puede invalidar toda la actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.

En conclusión, en mi sentir, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia por no surtirse la consulta a favor de la interviniente, surgía la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación como con acierto lo dispuso la mayoría . Sin embargo, en mi prudente

no surtirse la consulta a favor de la interviniente, surgía la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación como con acierto lo dispuso la mayoría . Sin embargo, en mi prudente juicio, debía invalidarse todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, ordenar la devolución de las diligencias al tribunal de origen para queRadicación n.° 05001310501920210022501 SCLAJPT-10 V.00 3 adoptara los correctivos procesales pertinentes; esto es, que rehiciera las actuaciones desde dicho proveído para que luego del trámite correspondiente dictara una nueva providencia que atendiera el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la antedicha tercera interviniente.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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