CSJ - AL5995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5995-2025 Radicación n° 76001-31-05-016-2018-00584-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAVIER POSADA VALENCIA contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Javier Posada Valencia presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara su derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que su primera mesada debió ser de $278.301, a partir del 30 de mayo de 1994, actualizada con el IPC desde aquella calenda; en consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones al pagoRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

SCLAJPT-06 V.00 2 de la diferencia resultante entre la primera mesada reconocida por la entidad y la liquidada a valor real de acuerdo al IPC, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del retroactivo desde la fecha en que se reconoció la pensión de vejez.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por

diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del retroactivo desde la fecha en que se reconoció la pensión de vejez.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 23 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez de JOSÉ JAVIER POSADA reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $287.901,94, a partir del 30 de MAYO de 1994, fecha en que se causó su derecho y por efectos de la prescripción la mesada pensional se pagara [sic] a partir del 31 de agosto del 2015 y corresponde por un valor de

$1.594.933,82.

TERCERO: ORDENASE el RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor JOSÉ JAVIER POSADA de la suma de $20.010.845,52 por concepto del retroactivo liquidado, entre el 31 de agosto del 2015 al 23 de julio del 2019, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el banco de la república al momento en que se haga efectivo el pago. [...].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte considerativa.

Al no haber inconformidad con el fallo por ninguna de las partes y al ser este adverso a Colpensiones, se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia de

incoadas, de acuerdo a la parte considerativa.

Al no haber inconformidad con el fallo por ninguna de las partes y al ser este adverso a Colpensiones, se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar,Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

SCLAJPT-06 V.00 3 absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De ahí que, la apoderada de José Javier Posada Valencia interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído del 08 de septiembre de 2023, el Tribunal lo concedió de la siguiente forma:

[...] la apoderada judicial del demandante, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, estimó que la pretendida diferencia pensional para el año 1994, alcanza la suma de $49.249,84 y con base en ello evolucionó dicha diferencia pensional hasta el año 2016, de lo cual resulta una cuantía de $59.513.990,51 [...].

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Corte para lo pertinente.Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que lo perjudican económicamente y, en el del demandante, lo define las pretensiones negadas en las instancias o revocadas (CSJ AL467-2022).

En el presente asunto, en lo que respecta al interés económico de la parte actora se circunscribe a las pretensiones que le fueron reconocidas en primera instancia y revocadas en su totalidad por el juez de apelaciones, pues se advierte que la promotora del proceso no apeló la decisión de primer grado, específicamente en lo atinente a la prescripción, por lo que se conformó con lo allí resuelto; por tanto, el juez de alzada no podía tener en cuenta para efectos del cálculo, el contabilizar los estipendios desde el año 1994, como erróneamente lo hizo el tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

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Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir

como erróneamente lo hizo el tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

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Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

De este modo, se advierte que el colegiado se equivocó al conceder el recurso de casación a José Javier Posada Valencia, pues se colige que el interés económico en su favor asciende a $78.336.469,72, el cual no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –

DIFERENCIAS

PENSIONALES

DEL 31/08/2015 AL 23/07/2019 DE

FALLO 1°

VALOR

INDEXACIÓN AL 30/06/2022 $ 20.010.845,52 $ 3.182.218,20

DESDE HASTA DIFERENCIA PENSIONAL No. DE MESES VALOR DIFERENCIAS DEL 24/07/2019 AL 30/06/2022 VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2022 24/07/2019 31/12/2019 $ 399.783,57 6,23 $ 2.491.984,23 $ 396.286,98 1/01/2020 31/12/2020 $ 414.975,34 14 $ 5.809.654,78 $ 761.732,32

1/01/2021 31/12/2021 $ 421.656,44 14 $ 5.903.190,22 $ 418.590,82 1/01/2022 30/06/2022 $ 445.353,54 7 $ 3.117.474,75 $ 81.784,78

TOTAL 17.322.303,97$ 1.658.394,90$

FECHA DE NACIMIENTO 5/01/1934

FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 30/06/2022

X = EDAD ACTUARIAL 88,48

e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 5,80

NÚMERO DE MESADAS (14 EN EL AÑO) 81,20

MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES A PARTIR DEL 30/05/1994 229.052,00$

MESADA ACTUALIZADA DE COLPENSIONES A PARTIR DEL 31/08/2015 1.265.232,31$

MESADA RELIQUIDADA A PARTIR DEL 31/08/2015 EN FALLO 1° 1.594.933,82$

DIFERENCIA PENSIONAL A PARTIR DEL 31/08/2015 329.701,51$

DIFERENCIA PENSIONAL ACTUALIZADA AL 23/07/2019 399.783,57$

DIFERENCIA PENSIONAL ACTUALIZADA AL FALLO 2° EL 30/06/2022 445.353,54$

TOTAL 36.162.707,14$

INCIDENCIA FUTURA

TOTAL 78.336.469,72$

DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 31/08/2015 AL 23/07/2019 DE FALLO 1° 20.010.845,52$

DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 24/07/2019 AL 30/06/2022 17.322.303,97$ INDEXACIÓN 4.840.613,09$ INCIDENCIA FUTURA 36.162.707,14$Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00584-01

SCLAJPT-06 V.00 6 30 de junio de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JOSÉ JAVIER POSADA VALENCIA interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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